Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 351
Autos: “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90967-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90967-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El proemio del art. 337 del Código Fiscal establece que por el servicio de justicia se deberá tributar una tasa retributiva.
El inciso a de ese mismo artículo indica qué bases imponibles considerar cuando se trata de juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, distinguiendo dos hipótesis:
(i) en la 1ª parte del párrafo 1°, determina que se debe tomar en cuenta “[…] el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. […]”;
(ii) en la 2ª parte del párrafo 1°, señala que “[…] Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. […].”
La situación de la parte actora, ¿encuandra en (i) o en (ii)?
2- Respondiendo el interrogante sembrado al final del considerando anterior, digo que la parte actora no ha indicado por qué motivo hubiera estado o estaría exenta de pagar la tasa de justicia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), lo cual constituye una diferencia importante entre el precedente mencionado en los agravios (“Hernández c/ Sucesores de Zabala”) y este caso.
Allí la accionante al demandar estaba exenta de pagar la tasa de justicia debido a la eficacia de un beneficio de litigar sin gastos provisional.
Aquí, en cambio, no se indica que se hubiera concedido o que cuanto menos estuviera en trámite un pedido de beneficio. Además, el juzgado advirtió oportunamente sobre la necesidad de pagar la tasa de justicia y nada objetó la parte demandante (f. 293.V); y, por fin, en la resolución apelada el juzgado sostuvo que los actores “no contarían” con ese beneficio (f. 401 vta. párrafo 2°) sin que en los agravios se intentara refutar de ninguna manera esa enunciación (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).
Así, no veo modo de soslayar la aplicación de lo expuesto en el apartado (i) del considerando 1-, con lo cual la resolución apelada no es desarreglada a derecho bajo las actuales circunstancias que incluyen la falta de indicación de que exista beneficio de litigar sin gastos siquiera en trámite ((art. 34.4 cód. proc.; ver SCBA Ac 70428 7/9/2016 “Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, cit. en JUBA online con las voces Gómez beneficio litigar gastos SCBA).
3- Si la aseguradora cumpliera el acuerdo, las costas que los actores deberían efectivamente afrontar serían sólo las ubicadas por encima del compromiso asumido por aquélla (ver fs. 386 vta. párrafo 3° y 387 párrafo 1°).
Entonces, eventualmente correspondería analizar la aplicabilidad del art. 730 último párrafo del Código Civil y Comercial respecto de los accionantes, si éstos justificasen que las costas que debieran en concreto afrontar –no todas las costas del proceso– excedieran el 25% del monto conciliado (arts. 3, 9, 10 y concs. CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa (ver escrito electrónico de la aseguradora, del 27/7/2018); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.