Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 346
Autos: “O´D.C.M. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -90912-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O´D.C.M.S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 7 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 134/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
M.R. O’D. y M.A.G., con domicilio real en la ciudad de Carlos Casares, solicitaron el 29 de noviembre de 2013, se declarara la insania de M.C.O’D., también con domicilio en Carlos Casares, aunque radicada en Sarmiento 241, piso 12 D de la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires (fs. 86/87).
Desde ese escrito inicial, la causa siguió su trámite, sin objeciones acerca de la competencia del juzgado interviniente (fs. 94, 95, 96, 104). Incluso encomendándose la realización de la pericia psicológica e informe socio ambiental al Juzgado de Familia de San Isidro, teniendo en cuenta el domicilio de la causante (f. 97).
El 2 de mayo de 2018, con motivo del escrito presentado por el abogado Oddo, en el cual pidió se relevara de la pericia a través del Hospital de Carlos Casares, dado que M.C. estaba residiendo por razones de salud en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el momento del accidente, sin que hubiera regresado a su domicilio más que de forma casual y esporádicamente, es que la jueza pide a la asesoría de incapaces se expida acerca de la competencia del juzgado (fs. 127 y 128).
En dicho informe la asesoría estimó conveniente que el juzgado se declarara incompetente, remitiendo las actuaciones al juzgado de familia en turno de la ciudad donde la causante se encontraba residiendo (fs. 129/131).
Más allá de eso, con el escrito de fojas 132/133, el abogado Oddo informó que desde hacía un tiempo, la causante mantenía su residencia repartida, permaneciendo en la ciudad de Buenos Aires durante el tiempo en que es más intensa su rehabilitación y su tratamiento, repartiendo luego su estadía entre la provincia de Entre Ríos y la ciudad de Carlos Casares, donde permanece la mayor parte del año rodeada de sus afectos y familiares que resultan importantes para su tratamiento (el estilo de tipografía, no es del original).
En el contexto que conforman los escritos mencionados, no podía ser claro y seguro para la jueza, que la causante se encontraba residiendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para fundar en ello su declaración de incompetencia, que las partes interesadas no habían solicitado y que no parece obrar en beneficio de ellos ni de la M.C., que debe ser el centro de motivación de una decisión semejante.
Frente a las circunstancias de la causa, que ya venía tramitando en su juzgado, para desprenderse de su competencia, debió al menos cerciorarse de que los hechos en los cuales fundaba su decisión eran correctos: o sea, que el domicilio de la causante había mudado de Carlos Casares a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habría de remitir el expediente, según su interpretación (fs. 134/vta.). Sobre todo, porque en el escrito de fojas 132/133, se le estaba diciendo que la causante residía la mayor parte del año en Carlos Casares, lugar de residencia originario.
En suma, los fundamentos del recurso de apelación concedido, van en el sentido de este último dato, por más que en razón de los tratamiento que M.C. requiere, su residencia pueda repartirse en diversas ciudades cuando se encuentra realizando tratamiento de rehabilitación, lo cual no parece incompatible con que su centro de residencia principal siga siendo Carlos Casares, al menos por ahora.(v. punto II, del escrito del 7 de junio de 2018).
Definitivamente, pues, en este momento no concurren hechos acreditados que, en función de lo normado en los artículos 73, primer párrafo, y 77 del Código Civil y Comercial acrediten en la causante ánimo de haber trasladado su residencia originaria en Carlos Casares a otro lugar, ni datos certeros para aplicar lo prescripto por el artículo 36, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, en base a una internación existente. Con lo cual, la declaración de incompetencia, como fue declarada, aparece inconsistente y debe ser revocada.
Por ello VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.