Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 110
Autos: “DESARROLLO SAN JOSE S A C/ VIRGILI DIEGO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90787-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DESARROLLO SAN JOSE S A C/ VIRGILI DIEGO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 270?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandado Diego Martín Virgili fue condenado en sede correccional como autor responsable del delito de hurto calificado, a la pena de dos años de prisión, cuya aplicación se dejó en suspenso, y considerando de aplicación lo normado en el artículo 102 del Código Civil y su similar 1776 del Código Civil y Comercial, hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar a Desarrollo San José S.A. la suma de $ 541.063,02. Equivalente en dinero de los 89.580 kilogramos de soja grado dos, sustraída al actor y entregada a Las Lagunas y Asociados (fs. 182,183, 192/205, 206/208 y 260/261, 266).
El fallo fue apelado por el demandado (f.270).
La queja fue dirigida al monto de la condena. Pues para el apelante resulta obvio que a toda venta de cereal se le descuentan una serie de rubros que se han omitido restar, abultando un monto que de modo alguno se hubiera obtenido de seguirse la práctica usual.
Sostiene por ello que debe revocarse la sentencia en ese aspecto y adecuar el monto indemnizatorio a los parámetros que provee el informe de fojas 138/145.
Ahora bien, en su momento, cuando ‘Desarrollos San José S.A.’, planteo la demanda de daños y perjuicios contra Diego Martín Virgilli, en el capítulo dedicado al importe reclamado, consideró el valor de la soja Rosario para el día 22 de noviembre de 2013, a razón de $ 1.960 por tonelada, que multiplicado por los 89.580 kilogramos, arrojó entonces la cantidad de $ 175.576,80. Es decir, tomo en cuenta el valor de la soja que le había sido sustraída, acudiendo –al fundar en derecho– a los artículos 1091 y subsiguientes del Código Civil (fs. 5/vta.).
Cierto que al responder la acción, ya el demandado postuló se computara el valor neto, es decir con las retenciones propias de la liquidación de una venta de la oleaginosa (fs. 50.V y vta.). Argumento que, como se ha visto, reiteró al fundar su recurso. Pero no le asiste razón.
Ya sea en la versión de los artículos 1091, 1092 y 1094 del Código Civil o en sus correlativos 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial, la indemnización del daño en función de la responsabilidad civil extracontractual –en supuestos como el presente-, comprende, por principio, la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima. La que se puede enjugar, a opción de ésta, con la restitución de la cosa, es decir con el reintegro específico o –si esto fuere total o parcialmente imposible– con la fijación de su valor equivalente en dinero. Siempre con las miras puestas en la restitución de la situación patrimonial del damnificado, al estado anterior al hecho dañoso.
No se trata, pues, de colocar a la víctima en la situación en que hubiera estado de haber vendido la soja hurtada, porque eso no ocurrió y ni se sabe si hubiera llegado a acontecer. Sino de volver materialmente las cosas a su estado anterior al hurto agravado. Por manera que, si se le quitó soja se le debe restituir soja, de la misma calidad y en igual cantidad. O en especie o en dinero. Y a falta de devolución en especie, se le debe pagar lo que ella representa en moneda. Para lo cual, debe buscarse el precio del grano, multiplicándolo por los kilos que fueron tomados, tal como se lo hizo en la sentencia, utilizando una cotización que no ha sido impugnada.
De este modo, el resarcimiento resulta integral, mediando una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta ni resulta insuficiente ni constituye un enriquecimiento indebido, como ha sugerido la apelante.
En suma, puesto que el proceder descripto es el que se aplicó en la especie, habida cuenta que la actora se inclinó por la alternativa del pago en dinero y la demandada ni siquiera ofreció la restitución en especie, va de suyo que la propuesta consignada en los agravios –que revive una postulación anterior formulada al contestar la demanda– resulta inadmisible. Desprendiéndose de esta conclusión, que la apelación se tornó infundada, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 270, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 270, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.