Fecha de acuerdo: 29-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 91

                                                                    

Autos: “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO”

Expte.: -90737-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO” (expte. nro. 90737), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha seis de agosto de 2018  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 120?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. En la especie, se trata de un juicio de desalojo articulado por Hugo Norberto Guzman y José Luís Guzman, como locadores, contra Mauro Alberto Domingo y Fernanda Daniela Guzman, como locatarias, por falta de pago y vencimiento del contrato. Y en el cual estos últimos, se presentaron a contestar la demanda, por sus propios derechos, alegando ser poseedores y no inquilinos de la vivienda en cuestión. Al ofrecer la prueba, manifiestan acompañar documentos del grupo familiar integrado por los demandados y su hijo Thiago Domingo de un año y medio. El niño nació el 13 de mayo de 2015, con posterioridad a la alegada celebración del contrato de locación (fs. 7/8, 13.I, 39, 41III.a, 123/124).

          Conforme ha sido regulado por el artículo 103 del Código Civil y Comercial, la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, puede ser complementaria o principal.

          En este pleito, como no ha existido inacción de los padres, ni el objeto del juicio es exigir el cumplimiento de deberes a cargo de ellos y, obviamente, no carecen de representantes legales, la intervención de ese ministerio no puede ser sino complementaria, en la medida en que se trata de un proceso de desalojo en que se encuentra involucrado el interés del niño que vive con sus progenitores en la finca objeto de desalojo. La demanda no ha sido dirigida contra él y tampoco los padres se han presentado a responder la acción invocando la representación del mismo.

          En estos casos, si bien la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad, ella es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación aún tácita (arg. arts. 103, inc. a, 388 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Además, sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.

          Con relación a este recaudo, es dable destacar que no ha existido una presentación de los representantes legales del niño, invocando tal calidad, solicitando la intervención del Ministerio Público. En cambio lo que se denota es el pedido de Dalila Vanesa Rodríguez -abogada patrocinante de los padres- instando la designación e intervención de un Asesor de Menores, considerando que la sentencia a emitirse en autos podría afectar los derechos de Thiago si se viera privado de la vivienda (fs. 126/127).

          Sendos escritos se tuvieron por no presentados, conjuntamente con la documentación adjunta, por resolución del 10 de octubre de 2017, que hizo valer un apercibimiento anterior a acompañar copias, que se consideró incumplido. Y esa resolución no fue recurrida, por lo cual quedó firme (fs. 99, 100, 101, 102).

          En suma, la nulidad promovida llegó tardíamente y por una vía inadmisible.

          Lo primero, porque siguiendo el hilo de lo dicho, se lo hizo cuando ya la falta de intervención complementaria del Ministerio Público había sido tácitamente consentida, al no habérsela planteado en la instancia en que se produjo y  dentro de los cinco días subsiguientes a la providencia que tuvo por no presentados los escritos de fojas 126/127, con la cual se habría consolidado el defecto aducido (fs. 101/102); arg. art. 170 del Cód. Proc.).

          Lo segundo, porque se lo hizo en los agravios, cuando el vicio de procedimiento anterior a la sentencia -como la denunciada falta de intervención del Ministerio Público- no constituye objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del Cód. Proc. Sino que ha debido atacarse mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjo (S.C.B.A., C 115243, sent. del 11/03/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

          Por ello, este tramo de la apelación se desestima.

          2. En cuanto a la valoración de la prueba, que los apelantes desaprueban, debe observarse que la firma del contrato de locación de fojas 7/8, no ha sido francamente desconocida, ni al contestarse la demanda ni tampoco en el escrito de fojas 74/vta., donde no hay una negativa categórica de tales rúbricas (fs. 39/41vta., arg. arts. 288 primer párrafo, 314 y concs. del Código Civil  y Comercial, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Por lo que el cuerpo del documento ha quedado igualmente adverado. Así como la fecha del documento, que para los contratantes, por principio, es cierta.

          En consonancia, no resulta dirimente, a los fines de la acción deducida, la prueba de la titularidad dominial de los actores respecto del inmueble cuyo desalojo se persigue, ni de ser tenedores, habida cuenta de la fuente contractual de la obligación de restituir reclamada en la especie, tornándose por ello irrelevantes las protestas que se vierten en torno a la supuesta falta de acreditación de aquellos extremos (fs. 40/vta.., tercer párrafo; arg. art. 1210, 1217, 1222. 1223 y concs, del Código Civil y Comercial; art. 676, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            Por lo demás, que los demandados ocuparan la vivienda desde antes del contrato -porque Nieves Montes le hubiera cedido la ocupación a Guzmán para que la mantuviera y no quedara desocupada (según la aclaración de fojas 82, por cuya consideración pugnan los apelantes a fojas 137/vta.) o se la prestara (fs. 80, posiciones  tercera y cuarta), no colisiona con que los locadores se la dieran en locación y aquellos aceptaran recibirla como inquilinos, desde el momento del contrato, variando su anterior condición (fs. 7/8).

          En definitiva, el engaño a que aluden en el memorial no fue un hecho alegado al contestar la demanda y por tanto, propuesto a la jueza de la instancia anterior, por lo que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

          Esclarecido lo anterior, para que el carácter de poseedor de un inmueble quede acreditado -al menos a primera vista- no es suficiente una mera declaración de los ocupantes, sino que éstos deben abonar hechos que reflejen que ejercen el poder de hecho sobre el bien, comportándose como titulares de un derecho real, lo sean o no. Y tal condición, por principio, no se desprende del pago de servicios como electricidad o televisión por cable, por cuanto atañen hasta al mero ocupante y no señalan una actitud propia de quien se presenta como dueño.

          En este sentido ha dicho esta alzada: ‘La conexión del servicio de electricidad no necesariamente importa realizar un acto posesorio con animus domini,  ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos  etc. (art. 2384 del Código Civil; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3, 14-11-89, sistema JUBA)’(causa 12.013/95, sent. del 19/03/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38).

          Tampoco es decisivo a los mismos fines, que quienes aparecen como locatarios hayan permanecido en la vivienda sin ánimo alguno de retirarse a pesar de la intimación y posteriores comunicaciones, ni abonaran alquiler, porque ausente la prueba acerca de la posesión alegada, el solo hecho de resistir el reclamo o no haber pagado antes alquileres, no los convierte sin más en poseedores, sino en todo caso en inquilinos que resisten el cumplimiento de la obligación de restituir (fs. 41, primer párrafo; arg arts. 1210, 1223, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

          En síntesis, en el cuadrante de la apreciación de la prueba, no hay valoración que lleve a convencer, al menos provisionalmente, de que los demandados la ejercen sobre el inmueble cuyo desalojo se reclama, al punto de significar razón suficiente para desestimar la demanda (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

          Por ello, en este aspecto el recurso tampoco prospera, lo que -sumado a lo argumentado en el punto anterior- conduce a desestimarlo íntegramente, con costas a los recurrentes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar íntegramente la apelación de foja 120, contra la resolución de fojas 106/107, con  costas a los recurrentes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967). 

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar íntegramente la apelación de foja 120, contra la resolución de fojas 106/107, con  costas a los recurrentes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios. 

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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