Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 47- / Registro: 90
Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -90723-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de foja 101?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En camino al tratamiento del tema capital de los agravios, debe señalarse desde un principio que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada -aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza, confeccionada dentro de los límites legales (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). En este sentido, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29695).
Tonifica esta interpretación, la doctrina que la Corte Suprema de la Nación ha expuesto al expedirse –-el seis de julio de 2017- en la causa 678/2013, ‘Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios’, donde sostuvo que: ‘…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas consti tuye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como derivación de esos principios, entonces, al tercero damnificado le han de ser oponibles todas las cláusulas del contrato de seguro, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Lo cual se traduce en que ese tercero está subordinado, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. Por manera que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).
‘A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449. Si no fuera así, quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449’ (voto del juez Sosa, en la causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A s/ repetición sumas de dinero’, L. 46, Reg. 103).
Ahora bien, en la especie resulta de las condiciones de la póliza fruto de la contratación entre el asegurado y la aseguradora, que la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligación legal autónoma y que son de pago inmediato por aquella, a $ 1.000 por persona (fs.65., condición particular P36.II.b.1). Es decir, antes que omitir todo límite, lo fijo en el mínimo de dicha suma. Aunque bajo el amparo de lo dispuesto por las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, números 21.999/92 y 22.058/93, que ya estaban derogadas por el artículo 3 de la resolución 34.225 del cuatro de agosto de 2009, cuando la póliza que interesa fue emitida el 13 de mayo de 2013 (fs. 63). Y si bien la actora ensayó desconocer la copia y condiciones generales de la póliza 6348951, en otro tramo del mismo escrito hizo mérito del reconocimiento del siniestro por la aseguradora y en la vigencia de ese contrato de seguro, para argumentar que no existían hechos controvertidos que merecieran producción probatoria (fs. 85, primer párrafo y 85/vta. III, primer párrafo). De lo cual resultó una paradoja, que obró en detrimento del efecto procesal de tal desconocimiento postrero (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
En ese marco, recordando que aquella limitación prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de la contratación, es consecuente que la acción promovida en esta causa, sólo habrá de prosperar con el alcance cuantitativo que corresponda darle, pero no con ajuste a las resoluciones citadas en la póliza, derogadas a la época de su emisión -como ya se ha dicho- sino con el determinado en la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 38.066, del 27 de diciembre de 2013, que fija el mínimo de $ 15.000 considerado aplicable a la fecha del siniestro, por la misma aseguradora (fs. 117, segundo párrafo).
2. Con lo definido y acreditado, a esta altura habría que ceñir la condena al alcance que se ha dado al contrato de seguro en torno al monto de la obligación autónoma por gastos sanatoriales ($ 15.0000). Reduciendo a esa cantidad la suma de $ 29.206,36, consignados en la sentencia (fs. 100, 1).
No obstante, una reflexión atinada revela que aquel importe, que reemplaza al consignado en la cláusula P36.II.b.1, por reconocérselo el vigente al tiempo del hecho dañoso, no pudo sino estar reflejando valores de esa época, o sea del mes enero de 2014 (fs. 5, IV).
Por manera que, si el fenómeno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro país que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos términos, no debe escapar al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 15.000 determinados la fecha mencionada, distan de guardar correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).
Por ello, para arribar a una composición justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las suma indicada, es discreto emplear algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del Código Civil y Comercial; C.S., ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, considerando once, sent. del 16/9/2014; Ac. 28/2014, considerando dos, que incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Pues, como dijo la Corte Suprema en dicho precedente, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no el empleo de métodos como el aludido recién.
En definitiva, de lo que se trata es de expresar la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo y que no cabe confundir con el empleo de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, que suponen una operación matemática (S.C.B.A., C 116715`, cit.).
Con arreglo a tales directivas, parece discreto usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, partiendo del vigente al mes de enero de 2014, $ 3.600 (Res. 4/13 del CNEPYSMVYM, B.O. del 25/7/2013), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 15.000 equivalían a 4,17 de dicho salario. En cambio actualmente, con un valor de $ 10.000 para el mismo, esos 4,17 significan 41.666,67 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017).
Luego, como esa cifra es superior a los referidos $ 29.906,36 fijados en la sentencia para el rubro reclamado por la actora, nada queda por reducir en los términos en que se han desarrollado los agravios.
Sin perjuicio, claro está, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418).
Cabe agregar -para no dejar huecos- que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y asegurador, determinado en los $ 3.000.000 como suma máxima, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite (fs. 53).
3. Solo resta evocar que el artículo 68 de la ley 24.449, dispone -en lo que interesa destacar- que esos gastos de sanatorio, comprendidos dentro de la obligación legal autónoma, han de ser abonados de inmediato por el asegurador y sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego, por lo que la iniciativa de ampararse en la falta de responsabilidad de la compañía en la producción del evento dañoso, no puede considerarse una eximente de aquel imperativo legal.
A mayor abundamiento, la citada resolución 38.066 (SO-RC 2.1, cláusula 2, b, anteúltimo párrafo), en consonancia, dejó aclarado que, esos gastos sanatoriales, serían abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño. Esta última salvedad, también figura en el Artículo 1.c de la resolución 21.999/92, mencionada en el primer párrafo de la cláusula P36 del contrato de seguro (fs. 65).
Al fin y al cabo, como se dejó escrito también en dicha cláusula (II, b, 2), el pago no importará asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A. a fojas 101, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con uso de licencia.