Fecha de acuerdo: 29-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 89

                                                                    

Autos: “PEREZ DUPUY MARIANA JESICA Y OTRO/A  C/ PEREZ RUBEN ADOLFO S/ ESCRITURACION”

Expte.: -90814-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ DUPUY MARIANA JESICA Y OTRO/A  C/ PEREZ RUBEN ADOLFO S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -90814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintitrés de agosto de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 137 contra la sentencia de fojas 128/130?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En la demanda se requirió en favor de Mariana Yesica Pérez,  sedicente hija del demandado, la escrituración del cincuenta por ciento del inmueble designado como lote veinte de la manzana seis, cuyos demás datos de identificación figuran en el escrito inicial.

          En lo que interesa destacar, al exponer los hechos que fundan el reclamo dijeron que el 12 de mayo de 1994, en el marco del juicio de divorcio de Adriana Inés Dupuy y Rubén Adolfo Pérez, se llegó a acordar que el cincuenta por ciento del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, perteneciente a aquel, sería cedido a la hija común – por entonces menor de edad- en compensación por alimentos no abonados hasta el mes de abril de 1997 (fs. 71/vta.IV; arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

          Además, alegaron que se encontraban en posesión del bien desde antes de la fecha del acuerdo y que a pesar de los innumerables reclamos, como de las diligencias extrajudiciales realizadas, el accionado se había negado a cumplir la obligación asumida.

          Al contestar la demanda, Rubén Adolfo Pérez -palabras más, palabras menos- negó haber donado el cincuenta por ciento de su propiedad a su hija, desconoció en general los hechos y la autenticidad de la documentación agregada por las demandantes, planteó la nulidad del acuerdo considerando que la única forma de transferir gratuitamente un inmueble era por escritura pública, adujo que la acción articulada estaba prescripta, y que la madre -codemandante- carecía de legitimación activa (fs. 80/81vta.).

          Ahora bien, lo primero que resulta de este contenido confrontado con el del escrito inicial, es que aquella negativa meramente general comportó el reconocimiento de los hechos expuestos por los demandantes, así como adverar la autenticidad de la documentación agregada por las reclamantes, que fue también genéricamente desconocida (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Cierto que Pérez impugnó haber donado el cincuenta por ciento del inmueble a su hija. Pero no lo es menos, que ese no fue un dato del cual se hubiera hablado en la demanda, donde se hizo referencia a una cesión en compensación de alimentos no abonados, que se reitera en la presentación de fojas 84.II y vta., y traduce una situación bien diferente.

          En definitiva, con arreglo a tales consideraciones, quedaron como defensas, la nulidad de esa donación sólo alegada por el demandado y desmentida por las demandantes, la falta de legitimación activa de la madre y la prescripción.

          Determinado lo anterior, todo cuanto argumenta el apelante respecto a los alimentos comprendidos en el acuerdo, a la falta de tasación para determinar el valor del inmueble en la porción cedida a la hija y si estaba abonada con treinta y seis meses de cuota, que a tenor de los hechos expuestos en la demanda se pudieron oponer al planteo de las demandantes, pero que fueron capítulos incorporados recién con los agravios, ha quedado fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

          Esto así, dado que la competencia de las Cámaras de Apelación sufren en principio una  limitación que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación – y que les veda  resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en tanto abordarlas configuraría una decisión extra petita (S.C.B.A., C 121747, sent. del 04/07/2018, ‘P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’, en Juba sumario B3902081; Idem,  Ac 50867, sent. del 03/08/1993, ‘Pallotti, Norberto Armando y otra c/Candia, Celestino s/Escrituración, cancelación de precio y daños y perjuicios’, en Juba sumario B22057).

          Desde ese marco, entonces, yendo a aquella nulidad replanteada por el demandado al reprochar en su recurso que no se aplicó el artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, a partir de lo que sostiene que la donación de inmuebles debió realizarse mediante escritura pública -como ya lo había señalado al contestar la demanda- cabe reiterar que, conforme quedaron reconocidos los hechos explicados claramente en la presentación primera, el cincuenta por ciento del inmueble en cuestión se cedió a su hija, en compensación por alimentos no abonados hasta el mes de abril de 1997. Lo que aleja la temática de lo normado en el artículo 1810 del Código Civil, que apunta a una transferencia gratuita (arg. arts. 1139, 1789, 1810 y concs. del Código Civil; arg. art. 967, 1542, 1552 del Código Civil y Comercial).

          Es que, siempre apegados a aquellas circunstancias asentidas y más allá de la denominación que pudo haber asignado a la relación concretada entre las partes, con la cesión de esa cuota de la propiedad del bien, se pagaron alimentos. Por manera que, en todo caso, la transferencia acordada calificó como un pago por entrega de bienes, o como dación en pago (arg. arts. 779 del Código Civil; art. 942 del Código Civil y Comercial). Operación que se rige por las disposiciones del contrato con el cual tenga más afinidad, lo cual, en este caso, antes que a la donación remite a la compraventa (arg. arts. 779 y 781 del Código Civil; arts. 941 y 942 del Código Civil y Comercial).

          Por ello, no hubo violación a lo normado en el artículo 374 del Código Civil ni a lo prescripto actualmente en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Toda vez que la operación referida, ni significo compensación en los términos del artículo 818 del Código Civil y 921 del Código Civil y Comercial, ni renuncia a los alimentos, a la postre cubiertos -en la medida que figura en la demanda- por el modo indicado.

          En suma, en este tramo, los argumentos del apelante no se sostienen.

          Resta tratar la cuestión de la legitimación activa de la madre que el demandado pide se resuelva en esta etapa dado que el juez ha considerado, a su juicio con error, que la misma cuenta con aquella aptitud.

          En ese cometido, se observa que para resolver como lo hizo -en favor de su legitimación-, el sentenciante reparó en que Adriana Inés Dupuy aparecía firmando la demanda sólo por haber sido quien suscribiera el acuerdo fuente de la obligación del demandado, siendo que su hija era menor de edad. Y frente a tal argumento -acertado o no- el recurrente no desarrolló ninguna crítica concreta y razonada, limitándose a señalar que erróneamente había considerado que era legitimada.

          Cuando que la crítica fuera concreta, involucraba referirse puntualmente al error atribuido a la decisión, no solo mencionarlo. Y que fuera razonada presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez había errado en sus argumentos y conclusión (S.C.B.A., Rc 121081, sent. del 28/12/2016, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI contra Transportadores Unidos de Quilmes S.A. Incidente de revisión’, en Juba sumario B3904055).

          Luego, como la sola expresión de considerar errónea la decisión no comportó abastecer ninguno de aquellos dos extremos, la consecuencia es que en ese tramo el recurso quedó desierto, con el efecto establecido en el artículo 261 del Cód. Proc..

          En resumidas cuentas, lo que se desprende del tratamiento precedente, es que la apelación resultó infundada y que, por consecuencia, debe desestimarse. Lo que así se propone al acuerdo, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 137 contra la sentencia de fojas 128/130, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 137 contra la sentencia de fojas 128/130, con costas al recurrente vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

           El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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