Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 149
Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE ALFREDO L., S/ FILIACION ”
Expte.: -88070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ FILIACION ” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.1947, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser aceptada la excusación de f. 1955?
SEGUNDA:¿son fundadas la apelación directa de fs. 1912 y la subsidiaria de fs. 1913/1921, contra los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta. ?.
TERCERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1913/1921, en todo lo demás?.
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En mérito lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622 del 21-12-2011), y, como de alguna manera, debería la jueza excusada remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver las apelaciones sub exámine, corresponde admitir la excusación de f. 1955 de la jueza Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El ritual civil bonaerense no prevé expresamente la actuación de consultores técnicos, pero ello no significa que no sea factible (arg. art. 19 Const.Nac. y art. 376 cód. proc.), máxime si –principio dispositivo mediante- los litigantes están de acuerdo (v.gr. ver fs. 1913/1916, 1926/1928 vta., 1938/1939 vta. y 1941/vta.) y si incluso el juzgado ha acompañado antes reiteradamente esa iniciativa permitiendo y sustanciando varios informes de consultores técnicos de ambas partes, tanto que la oficiosa decisión apelada va notoriamente a contrapelo (ver v.gr. fs. 726, 877/877 bis, 879/880, 898/905, 910, 1055/1056, 1062/1063, 1065, 1067/1068, etc.).
Además, el desglose del informe obrante a f. 1815/1864 fue recién dispuesto en la decisión recurrida con fecha 23/11/2011, importando revocación oficiosa por contrario imperio de la providencia simple de f. 1869 1ª parte, que, ya firme por entonces, había dispuesto la agregación de ese informe con fecha 15/7/2011, lo cual constituyó un ejercicio irregular de las potestades ordenatorias del juzgado (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.).
Por todo eso, corresponde revocar lo resuelto en los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta. –según foliatura actual- (arts. 34.4, 36.2, 155 y concs. cód. proc.), sin condena en costas por no resultar vencida ninguna de las partes sino ambas vencedoras del juzgado. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La legitimación pasiva.
1.1. La demanda fue interpuesta contra R. L., -en tanto heredero del alegado padre A. L.,- y se hizo extensiva “…a quien en definitiva resulte heredero o sucesor del señor A. L., …” (sic, f. 14 vta.).
R. L., planteó su falta manifiesta de legitimación pasiva, en los siguientes términos (f. 78 vta.):
* A. L., falleció viudo y sin descendencia, de modo que fue heredado por su madre C. P.;
* desaparecida C. P., R. L., renunció a su herencia;
* dos hijos de R. L., R. E., y D. L., fueron instituidos herederos por A. L,.
R. E. y D. L., espontáneamente asumieron el rol de demandados y contestaron la demanda a fs. 107/122.
A f. 128 ap. II la parte demandante se allanó a la excepción de falta manifiesta de legitimación pasiva entablada por R. L., aunque dejaron a salvo la necesidad de que siguiera vinculado a la causa como fuente de prueba (f. 128 vta. ap. IV 1er. párrafo).
A f. 130 el juzgado tuvo a la parte demandante por allanada a la excepción opuesta por R. L., quien así quedó desvinculado de la causa como sujeto pasivo de la pretensión (ver v.gr. fs. 165 y vta.).
1.2. El recurso de la demandante en este aspecto no puede prosperar.
Primero, porque a esta altura es extemporáneo el pedido de integrar la litis con algún otro heredero de A. L., –que no hubiera sido C. L.,-, o, en todo caso, con algún otro heredero de su sucesora C. L., -que no hubiera sido R. L.,- (art. 89 cód. proc.).
Segundo, porque comoquiera que fuese no se ha denunciado la existencia de algún otro heredero de A. L., que no hubiera sido C. L., ni, en todo caso, de algún otro heredero de su sucesora C. L., que no hubiera sido R. L., (art. 34.4 cód. proc.).
Y tercero, porque el reavivamiento de esta cuestión se produjo erróneamente en función de la casi irrelevante denuncia a f. 1868 del fallecimiento de R. L.: esa denuncia sólo podía ser útil teniendo a la vista la reserva hecha por la parte actora a f. 128 vta. ap. IV 1er. párrafo (recordemos, R. L., como fuente de prueba), pero no para volver a reeditar la cuestión de su legitimación pasiva en el caso (finiquitada fs. 128 ap. II y 130), ni consecuentemente la de sus supuestos herederos. En otras palabras, si R. L., había dejado de ser sujeto pasivo de la pretensión actora (ver fs. 128 ap. II y 130), a los fines de la legitimación pasiva en el caso carecía de sentido requerir que sus herederos acrediten su condición de tales en los términos del art. 43 CPCC, dirección equivocada hacia la que el juzgado y la parte demandante se encaminaron a partir de f. 1869 (ver luego fs. 1875, 1882 1ª parte, 1884, 1885 2ª parte, 1890/vta., 1891/vta., 1900/1902, 1904), para desembocar en el punto 1- de la resolución de fs. 1909/1910 vta. que volvió a colocar las cosas en su cauce (arts.34.4 y 266 cód. proc.).
2- La carta.
2.1. A f. 257 vta. ap. f, luego de abierta la causa a prueba, la parte actora ofreció como prueba documental la “Carta manuscrita de A. L., obrante en autos ‘Sánchez, María Juliana c/ Leporati, Alfredo s/ Filiación’ (Expte. 21701)”, quedando aclarado que en realidad su ofrecimiento quedaba dentro del oportuno ofrecimiento del expediente en la demanda a fs. 14 vta. III a y 23.XI.1.f. (ver fs. 263, 268/9, 276, 291 y 307.IV).
A f. 265 II.1. la parte accionante dice que esa carta estaba agregada dentro del expediente, pero que fue desglosada y retirada por el abogado de A. L., V. H. P. N.
Tanto los demandados (f. 320.II), como R. L. (f. 322.III), como el abogado Peralta Navarro. (f. 557), manifestaron no tener en su poder esa carta desglosada; el juzgado hizo saber esta exposición del abogado con fecha 8/9/1999 (ver f. 558).
Ahí quedó momentáneamente estancada la cuestión de la carta, por más de 5 años, hasta que, vencido el plazo de prueba, el juzgado requirió a f. 1072 a las partes que indicaran cuáles se habían producido y cuáles faltaban realizar. Fue entonces cuando, el 28/9/2004, la accionante volvió a la carga por la carta, reclamando que se requiriera al abogado Peralta Navarro una nueva búsqueda (ver fs. 1081 bis vta. y 1082).
El juzgado no respondió expresamente a ese pedido de nuevo requerimiento al abogado, pero puede entenderse que tácitamente lo resolvió negativamente al considerar que las pruebas producidas en autos eran “más que suficientes” para sentenciar y al colocar la causa para alegar (f. 1085): ergo, no hacía falta la carta (arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).
A continuación, la parte demandante no ensayó ninguna objeción en cuanto a la carta y presentó su alegato a fs. 1290/1304, interpretando la prueba producida -sin la carta- y considerando que en base a ella –y sin la carta- tenía que ser estimada la pretensión actora.
Así las cosas, se advierte que para la parte actora la causa estaba en estado de recibir sentencia –y a su favor, a su entender- sin la carta, lo cual no aconteció sólo porque el juzgado de oficio a f. 1326 con fecha 17/5/2005 dispuso una medida para mejor proveer que, directa o indirectamente, trabó el desenlace del proceso hasta ahora.
Es más, producida esa nueva prueba dispuesta por el juzgado, la propia parte actora pidió que la causa fuera puesta para alegar pero sólo con relación a esa nueva prueba, no con respecto a la anterior sobre la que ya había alegado (ver f. 1883), a lo cual hizo lugar el juzgado a f. 1885 1ª parte, de donde se infiere que, si algo podía hacer la parte demandante, era expedirse sobre esa nueva prueba, pero no procurar reflotar intempestivamente con fecha 11/11/2009 (ver primeras fs. 1909/1910, porque hay otras fs. 1909/1910 ocupadas por las resoluciones apeladas) nada sobre una carta respecto de la cual la cuestión había quedado cerrada varios años antes .
2.2. Sea como fuere, el juzgado a f. 1910 vta. no dijo que iba a prescindir de la carta para sentenciar –en todo caso ya lo había decidido tácita pero inequívocamente a f. 1085- y sólo se limitó a dar cuenta del resultado negativo de su búsqueda.
A todo evento, lo expuesto por el juzgado a f. 1910 vta. es irrecurrible (art. 377 cód. proc.), sin perjuicio de cuanta otra diligencia administrativa interna pudiera llevar a cabo el juzgado para procurar encontrar la carta al tiempo de sentenciar (arg. art. 116 cód. proc.), de la eventual chance de replanteo (art. 255.2 cód. proc.) y, en el peor de los casos, de los embates recursivos que pudiera intentar la demandante contra la sentencia definitiva en caso de rechazarse la demanda si este efecto jurídico negativo pudiera conectarse -a su modo de ver- con una indebida no consideración de la carta (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- admitir la excusación de f. 1955 de la jueza Silvia E. Scelzo;
b- estimar sin costas la apelación directa de fs. 1912 y la subsidiaria de fs. 1913/1921, y, en consecuencia, dejar sin efecto los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta.;
c- declarar improcedente en todo lo demás la apelación subsidiaria de fs. 1913/1921, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Admitir la excusación de f. 1955 de la jueza Silvia E. Scelzo;
b- Estimar sin costas la apelación directa de fs. 1912 y la subsidiaria de fs. 1913/1921, y, en consecuencia, dejar sin efecto los apartados I y II del punto 2- de la resolución de fs. 1909/1910 vta.;
c- Declarar improcedente en todo lo demás la apelación subsidiaria de fs. 1913/1921, con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría
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ACLARATORIA
Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 149
Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”
Expte.: -88070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1847, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la aclaratoria de fs. 1965/1970 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Hasta aquí, la carta en cuestión no ha sido encontrada y la cámara ha indicado que el juzgado, para procurar hallarla antes de sentenciar, realice “cuanta otra diligencia administrativa interna” (ver f. 1961 vta.).
Sea o no hallada la carta en virtud de esas nuevas diligencias administrativas internas, ciertamente éstas podrían conducir al juzgado –o eventualmente a esta cámara, llegado el caso- a efectuar las denuncias de cualquier índole que correspondan, las cuales –se aclara- de ningún modo han sido excluidas en la resolución recurrida (arg. art. 287.1 CPP).
No obstante, si el recurrente considera que ya a esta altura alguien ha cometido algún delito –como v.gr. los tipificados en los arts. 292 o 294 CP-, o alguna otra clase de ilicitud, y que no corresponde esperar nada más, desde luego está en libertad de denunciarlo como lo crea conveniente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance indicado al votarse la primera cuestión, corresponde hacer lugar a la aclaratoria.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria con el alcance indicado al votarse la primera cuestión.
Regístrese bajo el número 149. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría