Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 290
Autos: “GONZALEZ MARIANA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90905-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ MARIANA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90905-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 10 de julio de 2018 contra a resolución de foja 83?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fundamento en las objeciones que planteó en su escrito del dos de julio del corriente (II.A/D y III.A/D), y con miras a que se aclaren, el asesor pidió al juez que fijara una audiencia con las partes y sus letrados. También escuchar en esa oportunidad a la adolescente y a la niña, herederas declaradas en esta sucesión (fs. 42/vta.).
El magistrado, -palabras más, palabras menos- considerando facultad del asesor citar y entrevistar las menores, virtualmente no accedió a convocarlas como éste lo pedía, resaltando la realización de una audiencia previa con el funcionario, de la cual debían resultar los deseos de las asistidas y si querían ser escuchadas por el juez.
Luego, al responder a la reposición articulada por Abregú, agregó que el tema era de carácter patrimonial, no encontrando justificado exponer a las menores a una audiencia.
Pues bien, se trata de Josefina –de diecisiete años– y de Clarita –de doce– (fs. 13 y 14). Y si bien el asunto es de neto contenido patrimonial, no parece inconveniente su comparencia a una audiencia, si ello va a ser beneficioso para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse en torno al automotor a que se refiere Germán Reyes, a fojas 77/vta. V (arg. arts. 726 del Cód. Proc.). Al menos, según los términos en que el asesor formuló su pedido originario y lo que expresa en los fundamentos de la reposición (III., segundo párrafo).
Es de suponer que a dicha audiencia, habrían de concurrir tanto el padre de la adolescente y la niña, como las hermanas mayores de ambas, ya presentadas en autos (f. 27; arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Y, de momento, no hay datos que el asesor aporte indicativos que, acaso, la participación de la niña, en tales circunstancias, pueda obrar en su perjuicio. Lo cual, de notarse, deberá ser considerado especialmente.
Con arreglo a lo dicho, en el estado actual del caso, cabe revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10 de julio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de foja 83 en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 10 de julio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de foja 83 en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.