Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 49- / Registro: 288
Autos: “NEYRA, EDGAR ALMICAR C/ ARANA, ROBERTO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90889-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NEYRA, EDGAR ALMICAR C/ ARANA, ROBERTO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90889-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio de 2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El apelante recurre los honorarios regulados a su favor en la resolución de fecha 6 de julio de 2018, en tanto considera que deben fijarse en el mínimo de 7 Jus conforme lo dispone la nueva ley arancelaria (14.967), vigente al momento de la regulación de primera instancia.
Ahora bien como las tareas a retribuir son las desarrolladas hasta la sentencia de trance y remate de fecha 29 de mayo de 2018, y los honorarios han sido devengados en parte durante la vigencia del d-ley 8904, en tanto el auto que ordena librar nuevo mandamiento bajo la responsabilidad de la parte es de fecha 5 de julio de 2017; por otro lado, el diligenciamiento y la sentencia de trance y remate fueron actos producidos luego de la entrada en vigencia de la ley 14.967.
Así cabría distinguir en qué medida se aplica el decreto ley 8904 (bajo los parámetros de “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″ I-73016; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), y en cuál la ley 14.967; pero resultaría estéril toda vez que mis colegas no comparten tal criterio.
Tal como ha surgido en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, estimo, por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional, sentar mi postura sin cuantificar los honorarios que a mi criterio correspondería fijar, pues tal proceder, realizado en innumerables causas antes de la presente, desde noviembre del año último a la fecha, deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 6 de julio de 2018, queda regida por la ley 14.967.
Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).
Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato“, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y art. 28.d.
Si, como en el caso, no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.
Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria aprobada de en el auto regulatorio de fecha 6 de julio de 2018 (ver sistema Augusta) de $7886,21 arroja como resultado un honorario de $ 481,80.
Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio y, en consecuencia, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio y, en consecuencia, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).