Fecha de acuerdo: 12-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 285

                                                                    

Autos: “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90901-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 27 de junio de 2018 contra la resolución del 19 de junio del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Cuando el acreedor activa uno de los efectos normales de la obligación, que es su ejecución forzada, es porque pretende cobrar por ese camino lo que no obtuvo espontáneamente de su deudor. Y si durante el trámite de la ejecución traba un embargo de fondos que se transfieren a la cuenta del juicio, va de suyo que está dispuesto a imputarlos para cubrir la deuda. Es más, la existencia de dinero depositado, una vez firme la sentencia, lo obliga a  practicar liquidación (arg. art. 557 del Cód. Proc.). Sino la practicará el deudor (arg. art. 589 del Cód. Proc.).

          Lo que no debe hacer, es desconocer la existencia de esos fondos al elaborar la cuenta (fs. 57/58, 61/67vta. y 84/85).

          Esto no quiere decir que esa suma de dinero retenida compulsivamente de una cuenta bancaria del ejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en este juicio y depositada en la cuenta judicial, pueda imputarse derechamente a capital según los designios del deudor, sin consentimiento del acreedor (art. art. 900 del Código Civil y Comercial). Esto así porque se trata en la especie de una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses, y el depósito proveniente del embargo se hizo inicialmente sin precisiones al respecto.

          En primer lugar, para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

          Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

          En segundo lugar, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (arg. art. 903 del Código Civil y Comercial; arg. art. 777 del Código Civil).

          La metodología que describe la interlocutoria apelada, no sigue claramente ese curso, pues manda partir del capital original, adicionar intereses hasta que se concretó el depósito (pues hubo uno solo). Para luego, deducirlo del capital y recalcular sobre el saldo impago los restantes accesorios.

          Pero tampoco se alinean con el proceder indicado, la cuenta formulada por el acreedor y la propia del deudor: uno porque ignora el depósito y el otro porque, al parecer anticipa su disponibilidad (sin una fundamentación clara) y luego imputa el saldo existente en la cuenta sobre  la deuda principal al 04/10/2017, como si fuera de aplicación lo normado en el última parte del artículo 900 del Código Civil y Comercial.

          En suma, corresponde admitir el recurso por estos fundamentos y  mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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