Fecha de acuerdo: 11-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 283

                                                                    

Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -90696-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 169?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La remoción del martillero dispuesta en la resolución apelada se funda en que no ha cumplido con la intimación dispuesta a f. 157 donde, a pedido del síndico, se lo intimó para que realice los trámites necesarios para llevar a cabo la subasta de los bienes del fallido (v. f. 169).

          2.  Veamos.

          A f. 156 la sindicatura solicita se intime al martillero a cumplimentar las tareas necesarias tendientes a llevar adelante la subasta del activo falencial atento que no han sido canceladas la totalidad de las obligaciones verificadas en los autos principales.

          El juzgado hace lugar a lo solicitado e intima al martillero por cinco días para que active su cometido, advirtiéndole que  caso contrario podrá ser removido (f. 157).

          Luego de dictada esa resolución, pero antes de ser notificada, se presenta el tercero subrogado -Matías Patelli- adjuntando documentación que demostraría un acuerdo de pago celebrado con el Banco se la Provincia de Buenos Aires, y solicita se suspenda la ejecución de los bienes de la fallida y se proceda oportunamente a clausurar el presente proceso, por no quedar más acreedores que desinteresar (v. fs. 162).

          El juez confiere vista de ello a la sindicatura y aclara que el avenimiento que conlleva la conclusión del proceso falencial exige la conformidad de la totalidad de los acreedores verificados y/o admitidos, no pudiendo dictarse el mismo en tanto tal recaudo no se cumpla. Agrega que, ello sin soslayar el efecto que pudiere tener respecto al trámite de realización de bienes el acogimiento a los planes vigentes para la regularización de las deudas fiscales (v. fs. 163/vta.).

          El  síndico al contestar la vista expresa que una vez que la entidad bancaria se expida sobre la documentación agregada por el tercero, se encontraría en condiciones de manifestar sobre la suspensión requerida (f. 164).

          A continuación el martillero solicita el expediente en préstamo y es conferido por tres días, pero no hay constancias de su retiro (fs. 165/166).

          De su lado, la  sindicatura se presenta y expone que ante la inactividad de martillero se lo intime a llevar adelante las tareas necesarias para la subasta de los bienes del activo falencial, bajo apercibimiento de remoción (f. 168).

          Acto seguido y sin más el juzgado retomando aquella intimación truncada por la presentación del tercero y las averiguaciones de la sindicatura, remueve al martillero con pérdida total de los honorarios devengados (f. 169).

          Esta decisión es apelada por el citado profesional a f. 171, argumentando en su memorial de fs. 173/177, en síntesis, que el tercero subrogado se encontraba realizando  trámites para lograr la culminación del proceso falencial por avenimiento, por manera que el trámite se ha visto interrumpido por razones no imputables a su conducta, sino por el rumbo tomado en el proceso falencial  (v. fs. 174 vta. 3er. párrafo).

          Aclara que respecto de los automotores la sindicatura no confeccionó oportunamente los oficios para su secuestro ni notificó la tasación acompañada, lo que le imposibilitó realizar la subasta de los mismos. Y agrega en lo que hace al inmueble, que el órgano falencial no se expidió sobre el usufructo que figura, lo que repercute en el trámite de la subasta (v. fs. 175/vta.).

          En fin, el martillero concluye sosteniendo que su postura durante el trámite del expediente estuvo enfocada no solo en el cumplimiento de su función en la incidencia de realización de bienes, sino en el seguimiento de la quiebra, en pos de evitar costos innecesarios.

          3. De las constancias del expediente surge que el tercero subrogado  acompañó acuerdo de pago con el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando “la clausura” del proceso, y la sindicatura, al contestar la vista conferida al respecto, manifiesta que solicitó en el principal que la entidad bancaria de mención se expida sobre la suspensión, exponiendo que evacuado dicho requerimiento por la entidad acreedora, es cuando recién podrá dictaminar sobre el tema.

          Cabe aclarar que la sindicatura al responder aquí no informó de la existencia de otros créditos impagos; es recién a requerimiento posterior del juzgado que el síndico informa e el trámite principal, el 29/9/2017 los créditos verificados, los cancelados y los pendientes con el  Fisco (f. 848 del ppal., 850, y 852).

          Así, al momento de disponer la remoción del martillero a f. 169 se encontraba pendiente de resolución el pedido de clausura del proceso por avenimiento solicitado por el tercero subrogante.

          Además cabe tener presente que la intimación al martillero bajo apercibimiento de remoción le fue notificada con posterioridad a que el tercero subrogado adjuntara el acuerdo de pago solicitando la suspensión de la ejecución de los bienes de la fallida y la clausura del presente proceso porque no había más acreedores que desinteresar. Y la sindicatura al contestar la vista conferida al respecto no dejó en claro que existieran otros acreedores verificados impagos.

          Considerando todo ello, estimo que con la situación generada por el tercero, la imprecisión de los dictámenes de la sindicatura para despejar la real situación de las deudas verificadas o declaradas admisibles, no puede concluirse inequívocamente que el martillero incumplió con sus funciones de tal modo que corresponda su remoción por mal desempeño.

          Pues, la sindicatura por un lado insistió con la intimación al síndico para llevar a cabo la subasta, no manifestó con claridad en este incidente de realización de bienes que existieran motivos para continuar en ese rumbo a pesar del pedido de clausura del proceso solicitado por el tercero (v. fs. 158/168).

          Recién con los  informes presentados, a requerimiento de este Tribunal, surge que al día de la fecha no se ha cancelado ni suscripto acuerdo de pago con el Fisco Provincial; pero al parecer esa sería la única deuda pendiente de cumplimiento; pues los expedientes de verificación de créditos nros.  92175 y 93690 no cuentan aún con sentencia (v. fs. 189 y escrito electrónico de fecha 1/06/2018).

          En conclusión, considero que de un análisis abarcativo de todo el contexto del trámite de este expediente no puede afirmarse inequívocamente que existían a la fecha de la resolución apelada  motivos graves para que se dispusiera la remoción del perito martillero; razón que me lleva a proponer la revocación del decisorio en crisis.

          Sin perjuicio de lo anterior, si la deuda con el Banco de la Provincia fue cancelada y  al parecer el único crédito verificado a la fecha que no se encontraría regularizado, obstando el avenimiento es el que corresponde al Fisco Provincial, sería aconsejable que el fallido realizara y acreditara en el expediente los trámites para cancelar dicha deuda a través de su inclusión en un régimen de facilidades de pago, y de ese modo arribar a un cierre de los presentes con el menor perjuicio económico para él (arg. arts. 225 y concs., ley 14522).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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