Fecha de acuerdo: 11-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 282

                                                                    

Autos: “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90882-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1.   El artículo 669, 2do. párrafo del CCyC reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

          En el caso de autos, la actora efectúa dos reclamos alimentarios: a- en representación de su hija desde la demanda y, b- por su propio derecho por ciertos los períodos -ocho meses y fracción- anteriores a la instauración de la demanda (fs. 20, 2do. párrafo; f. 153, párrafo 3ro.).

          La jueza al resolver hace lugar al pedido de la progenitora en representación de su hija  fijando una cuota alimentaria desde la promoción de la demanda, pero deniega los alimentos solicitados por derecho propio por considerar que no existió la interpelación previa exigida por la primera parte del artículo 669 del CCyC (fs. 145/150 vta.).

          Esta decisión es recurrida por la actora a f. 151 agraviándose por la denegatoria del reembolso de los alimentos previos a la demanda (v. fs. 153/154).

          Puntualmente argumenta que se rechazó el planteo con sustento en que no existió reclamo extrajudicial fehaciente previo a la demanda, pero que en el caso ello no es necesario porque no se fundó el pedido en el primer párrafo del artículo 669 del CCyC como lo encuadra la jueza, sino que la cuestión en debate es la prevista en el segundo párrafo de dicha norma  el cual no requiere ningún tipo de intimación para que resulte aplicable  (fs. 153/154).

          2. Veamos.

          De las constancias de autos se aprecia que en la demanda al reclamar alimentos por derecho propio a fs. 20, 2do. párrafo no se aclaró que el reclamo se efectuada con fundamento en el 2do. párrafo del art. 669 del CCyC, no obstante  cierto es que allí se dijo: “También por mi derecho, reclamo por los períodos anteriores a la instauración de la demanda…”; y es a los jueces en mérito del principio iuria novit curia a quienes corresponde encuadrar la petición en derecho.

          Así, al reclamar por derecho propio alimentos anteriores a la demanda cierto es que ello pudo hacerlo en virtud de lo previsto en el 2do. párrafo del mentado artículo que no exige intimación previa al obligado al pago para solicitar el reembolso de los alimentos en la proporción en que solventó los alimentos que le correspondían al otro progenitor.

          3. Por ello, la sentencia en cuanto rechaza el pedido de reembolso de alimentos con argumento en que se incumplió con lo exigido en el art. 669, 1er. párrafo del CCyC,  debe ser revocada por no tratarse de la situación debatida en autos,  debiendo expedirse el juzgado de origen sobre el reclamo de reembolso, tal como lo prevé la segunda parte de la citada norma, sin intimación previa alguna (art. 163.6 y cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso (art. 68 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

            El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.