Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 49- / Registro: 276
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90866-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90866-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se dispuso no hacer lugar al pedido de fijación de la fecha de subasta propuesta por el martillero para el día 3-08-2018, con fundamento en que los demandados plantearon la suspensión de la ejecución y se encuentra pendiente su sustanciación con el actor.
2. El apelante al fundar el recurso sostiene que debió rechazarse de oficio el pedido de suspensión por resultar inaplicable la ley 13302 por los argumentos en que se sustenta la solicitud (escrito electrónico del 28-06-2018).
El recurrente solicita se haga lugar a la apelación y se ordene, sin sustanciación, la fijación de fecha de subasta solicitada por el martillero.
3. Ahora bien, a esta altura del proceso, ya se ha superado la fecha propuesta por el auxiliar, de modo que el pedido del Banco para que se fije la fecha de subasta propuesta por éste se ha tornado abstracto (arg. art. 242 cód. proc.).
No obstante, teniendo en cuenta ello, y que con lo manifestado en la revocatoria con apelación en subsidio se dejó expuesta la postura de la actora respecto de la suspensión solicitada, considero que ha perdido virtualidad la apelación subsidiaria para que se deje sin efecto el traslado y se decida al respecto. Es que a esta altura ya se encuentra evacuado el traslado cuestionado y sólo resta que el aquo decida sobre el planteo efectuado por los demandados a fs. 574/576 y lo pretendido por la actora (art. 242 y 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018, debiendo la jueza expedirse respecto del pedido de suspensión de la ejecución efectuado por la demandada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018, debiendo la jueza expedirse respecto del pedido de suspensión de la ejecución efectuado por la demandada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.