Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49 / Registro: 274

                                                                    

Autos: “C.M.J.A. S/ INTERNACION

Expte.: -90867-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.M.J.A. S/ INTERNACION (expte. nro. -90867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs.  111/113?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          A fojas 71/vta. la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó dispuso ordenar la internación de M.J.A. C. en el Hospital Municipal de Carlos Casares, a fin de evitar que dañara su salud y/o la de terceros y efectuar un diagnóstico de su estado general, pronóstico de su enfermedad, potencial peligrosidad y eventual derivación a un centro especializado. A su vez, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia departamental, en función del art. 61 ap. 2° inc. f de la ley 5827. En ese sentido, veáse además la providencia de fecha 3 de agosto de 2017.

          La causa se recibió en el Juzgado de Familia el 5 de septiembre de 2017 (v. f. 96), dándose intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces, que requirió -según consta a fs. 97/98 vta.- diversas medidas: librar oficio al Hospital Municipal de Carlos Casares y al CPA de esa localidad, con copia de informes existentes en la causa, para que en forma conjunta e interdisciplinaria aborden el caso de C. y se expidan sobre su estado actual y sobre el resultado del tratamiento aconsejado.

          A esas medidas se hizo lugar en la providencia de fecha 10 de enero del corriente año, con habilitación de feria judicial (v. f. 99).

          Los oficios correspondientes a esas medidas fueron librados, según constancias de fs. 102/vta. y 103/vta., dando lugar al informe del CPA que luce en copia facsimilar a f. 105 y, pareciera -pues no se hace referencia al oficio librado- a la respuesta del Hospital Municipal de Carlos Casares de f. 119 (tal vez por la reiteración informada por la Asesoría de Menores e Incapaces a fs. 110/vta.).

          En este punto, es de destacarse que la problemática descripta a fs. 8, 13/vta., 21, 30/33 bis, 67/68 -entre muchas otras- que rodea a Camaño, no se encuentra resuelta, pues se relata en el acta del 16-04-2018, la perito social Rodríguez, integrante de las Asesorías de Menores 1 y 2 departamentales, mantuvo comunicación telefónica con la madre de aquél, manifestando ésta que si bien durante un tiempo estuvo viviendo con una hermana en Florencio Varela para tratarse de su adicción en una comunidad se escapó para no llevarlo a cabo, que actualmente está residiendo en Carlos Casares pero tampoco realiza tratamiento alguno, señalando episodios de alcoholismo de parte de su hijo, en lo que teme que ejerza violencia y la lastime. También dice que pedirá turno con un psiquiatra y en el CPA.

          Por fin, puede extraerse del informe de f. 119, emanado del Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Julio F. Ramos” de Carlos Casares, que C. estaría todavía en curso de tratamiento.

          Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, en tanto no surge que la situación problemática del causante haya concluido, encontrándose todavía en curso de resolución y, por ende, sin que pueda aseverarse con contundencia  que se encuentre garantizado su estado, parece prematuro ordenar el archivo de la presente causa (cfrme. esta cámara, res. del 29-08-2018, “C.B.I. s/ Medidas precautorias”, L.49 R.261; arg. arts. 4, 6, 7 inc. a y siguientes, ley 26.657).

          Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Menores e Incapaces  que inste la determinación de la capacidad jurídica, aquí, tal como sucedió en el expediente “C.B.I. s/ Medidas precautorias” antes citado, el mandato ha sido relativizado al resolverse en la instancia inicial la reposición que acompaña la apelación subsidiaria, al sostener que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante queda superada (causa citada; arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Con este alcance, se hace lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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