Fecha de acuerdo: 12-07-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 208

                                                                    

Autos: “FULLAGRO SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90806-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FULLAGRO SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 168, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 162 contra la resolución de f. 161?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. En el proceso urgente de las medidas autosatisfactivas, así como por una parte existe una limitación “cognoscitiva” del juez (ya que sólo precede a su decisión un proceso sumario -en el sentido de breve-), por la otra se exige lo que alguna doctrina llama “fuerte probabilidad” (algo más que la “verosimilitud” pero menos que la “certeza”) de que el derecho postulado tenga asidero.

          Al juez hay que convencerlo de dos cosas:

          1) de la fuerte “probabilidad” de que le asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario “anticiparle la tutela” que hubiera obtenido luego de un trámite ordinario, lento y tortuoso; y, 

          2) de la “urgencia” (mucho más que el peligro en la demora) en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un “daño inminente e irreparable” (ver “Medidas Autosatisfactivas”, Ateneo de Estudios en el Proceso Civil, director Jorge W. Peyrano. ed. Rubinzal Culzoni, págs. 154 y sgtes.).

          2. Vayamos al caso.

          2.1. La fuerte probabilidad de existencia del derecho.

          Alcanza con leer el memorial para advertir que la cuestión traída a juicio como “medida autosatisfactiva” excede el marco de las mismas; el propio actor al expresar los agravios dice “…cuando ya se nos desconoció la intimación formulada por carta documento….”.

          Y de la prueba agregada surge claramente la controversia planteada respecto a las 649 bolsas de semillas de girasol que Fullagro le quiere restituir -sin más- a Syngenta, y que la parecer, Syngenta no quiere recibirlas ya que dice haberlas vendido (ver carta documento de f. 7, donde Fullagro le contesta a Syngenta negando expresamente adeudar a Syngenta Agro SA. suma alguna de dinero, ver también intercambio de mails que obran entre fs.135 y 152, donde las partes intentan alcanzar un acuerdo con resultado infructuoso).

          Por manera que, a la vista está que el derecho invocado por Fullagro está controvertido. En otras palabras, no se advierte la fuerte probabilidad del derecho invocado.

          2.2. Respecto de la irreparabilidad del daño, aclaro que, por más necesario y urgente que sea el traslado de las semillas -los informes datan de hace tiempo y los mismos indican una “recomendación”- sin la fuerte probabilidad del derecho invocado, considero que, en todo caso, sería la parte actora quier debería proveer una solución al respecto.

          3. Así, en tanto no se advierte -prima facie- que pudiera encauzarse la solución del conflicto por el carril de las medidas autosatisfactivas, situación que de vislumbrarse posible, cuanto menos por analogía, podría haber evitado el trámite de la mediación previa (arg. art. 4.6., ley 13951), entiendo cabe desestimar el recurso interpuesto.         

          TAL MI VOTO.      

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1- En síntesis la actora sostiene que la demanda le hizo entrega de 649  bolsas de semilla que no le compró y que el depósito de ellas le ocasiona perjuicios; por eso, pide que, como tutela autosatisfactiva, se ordene judicialmente la devolución (f. 153 vta. ap. II).

 

          2-  La tutela autosatisfactiva puede ser entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201;   PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas  cautelares:   tutela  de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937; ).

          En el caso, la situación viene desde el año 2013 (f. 154), de manera que mal puede pretextarse como urgente,  toda vez que el tiempo transcurrido involucra la inactividad de la propia parte actora que bien podría antes haber acudido a la justicia (v.gr. ver a simili art. 820 cód. proc.). Además,  la prueba tendiente a acreditar -pese a esa tardanza prejudicial de la actora-  la urgencia en la demora ha sido meramente preconstituida unilateral y  extrajudicialmente,  lo que le resta actual poder válido y suficiente de convicción en un territorio que va más allá de lo meramente precautorio (ver, en agravios,  párrafos 7 y 8 del apartado. II;  fs. 9/20 y 164/164; arts. 34.5.b, 327 último párrafo y 384 cód. proc.).

 

          3- Corresponde, entonces, de momento, confirmar la resolución apelada sólo en tanto remite a la instancia de mediación prejudicial obligatoria de la ley 13951 (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la resolución apelada sólo en tanto remite a la instancia de mediación prejudicial obligatoria de la ley 13951.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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