Fecha de acuerdo: 12-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 165

                                                                    

Autos: “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -90769-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  f. 68/74 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          Siguiendo al apelante en las afirmaciones contenidas en su escrito de fojas 46/vta. III (Cuestión preliminar), resulta que, en lo que interesa destacar,   la acción articulada persigue la declaración de nulidad del instrumento público señalado, indudablemente en los términos del artículo 993 del Código Civil, y que sin mengua de la vía que se elija para ello  -acción de nulidad ordinaria como la del caso de autos o incidente de redargución de falsedad– en todos los casos la impugnación debe sustanciarse con el oficial público que otorgó el acto impugnado, en carácter de litisconsorte pasivo necesario (fs. 47, primero, tercero y cuarto párrafos, 48 último párrafo, 48/vta., primero a cuarto párrafos).

          Por ello, habiéndose omitido el cumplimiento de esa carga, planteó que correspondía  rechazar, sin más, por improcedente, ineficaz e incompleta, la acción intentada (fs. 47/vta., cuarto párrafo). Pues la etapa para así proceder quedó precluída (fs. 48, primero y tercer párrafos, 48/vta., cuarto párrafo).

          Ahora bien, más allá del pedido de citación de tercero formulado por el actor en su presentación de foja 65.II, es claro que el juez dispuso la citación del escribano Fons, por similares razones a las evocadas por el demandado para subrayar esa falta inicial. Indicando que así podía hacerlo el juez incluso de oficio, con cita del artículo 89 del Cód. Proc. (f. 67 segundo párrafo).

          El plazo para integrar de ese modo la litis, corre hasta antes de que se emita la providencia de apertura a prueba (arg. art. 89 de Cód. Proc.).

          En suma, el magistrado ejerció la facultad que le confiere esa norma procesal dentro del plazo previsto, en tanto es de toda evidencia que la causa no ha sido aún abierta a prueba. Y pudo hacerlo sin que fuera obstáculo la cuestión preliminar introducida por el demandado en su responde, pues –cabe reiterarlo– el término para integrar la litis se agota recién con la providencia que abre a prueba la causa y no con la interposición de la demanda.

          Para mejor decir, el juez tiene potestad para suplir la falta de citación en esas hipótesis, porque se la ha otorgado el ya citado artículo 89 de Cod. Proc. (f. 69, primer párrafo y 3). En este orden de ideas, los argumentos del recurso que transitan por lo normado por el artículo 94 del Cód. Proc., se desentienden del fundamento que el magistrado dio a lo resuelto en la resolución apelada (fs. 69/vta., segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Tocante a que la mediación extrajudicial obligatoria no se cumplió respecto del escribano, el artículo 12 del decreto reglamentario 2530/2010, dispone que las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados. Pero que ello no se hubiera hecho durante el trámite de mediación, no fundamenta legalmente que el juez se halle privado, por eso, de ejercer la facultad que le otorga el artículo 89 del Cód. Proc.. En todo caso, habrá de reabrirse la mediación a sus efectos (esta alzada, causa 88507, sent. del 11/09/2013, ‘Caliguri, Susana Delia y otro c/ Zubieta Beatríz y otros s/ nulidad acto jurídico’, L. 44, Reg. 261).

          En fin, frente a estas razones, lo expuesto en los agravios a fojas 69/vta./73, puntos 4 a 12, carece de entidad para torcer el decisorio que se ataca. en el sentido esperado.

          Por ello el recurso de apelación subsidiaria se desestima, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En el libro colectivo citado de manera incompleta por el juzgado a f. 67, al comentar el art. 89 del CPCC expuse:

          “Puede suceder que la pretensión no haya sido  ejercida por o contra todos los co-legitimados sustanciales, es decir, que en un momento dado para el  proceso existan terceros que no debieran serlo. “

            “Esos terceros que no debieran serlo, deben ser citados al proceso para integrar la litis, de oficio o a pedido de parte.”

            “Se integra la litis a través de la citación de terceros que deben conformar litisconsorcios necesarios, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se produce el llamamiento.”

            “En ortodoxia no es correcto usar la frase ‘integración de la litis’ para hacer referencia a la citación de cualquier tercero, sino para la citación de terceros que, una vez hechos parte en el proceso,  modelen litisconsorcios necesarios. Ej. no se integra la litis citando a un co-deudor solidario, porque los co-deudores solidarios conforman apenas un litisconsorcio facultativo.”

          En pocas palabras, la integración de la litis es, entonces, una citación especial de terceros: la de litisconsortes necesarios; la forma –de oficio o a pedido de parte- y el tiempo –hasta la apertura a prueba- están previstas en el art. 89 CPCC.

          Como lo destaca el juez Lettieri, es el propio recurrente quien, bien o mal, ha acusado la falta de integración de la litis con el notario (ver también a f. 69 párrafo 1°), de manera que  es inadmisible que ahora objete esa integración ordenada por el juzgado ortodoxamente antes de ser abierta la causa a prueba (art. 89 cód. proc.; art. 34.5.d. cód. proc.).

          Distinto habría sido si el quejoso hubiera oportunamente planteado todo lo contrario, esto es, la improcedencia de esa integración, v.gr. por considerar que la sentencia podía dictarse útilmente sin su intervención a los fines de dilucidar el conflicto de intereses con la parte actora (ver art. 756 CCyC).

          Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar  la   apelación en subsidio de  f. 68/74,  con  costas al  apelante vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  la   apelación en subsidio de  f. 68/74,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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