Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 77
Autos: “A. L. E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90803-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., L.E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 505, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 471 y 473 (ésta, ratificada a f. 477) contra la resolución de fs. 461/464 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fs. 461/464 vta. resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido a fs. 53/59 vta. por la progenitora de los menores N. y S.., estableciendo la nueva mensualidad en la suma de $ 14.000, manteniendo la cobertura de OSDE para ellos, con retroactividad al inicio del incidente tomando en cuenta un porcentaje del 115,51% del Salario Mínimo Vital y Móvil, según su valor en cada período en que se devengaron los alimentos atrasados. Las costas, se cargaron al demandado.
2- La resolución es apelada por ambos progenitores: por la madre a f. 471, por el padre a f. 473 (ver también ratificación de f. 477).
De su lado, la recurrente de f. 471 pretende que la nueva cuota sea fijada en la suma de $17.000, sosteniendo, para ello, que no se tuvo en cuenta su contribución en el cuidado de los menores N. S. y la capacidad económica del padre de ellos para fijar aquélla en vez de la evolución del SMVYM; también dice que no se incluyó en la cuenta fina el Coeficiente Engel, pues de hacerlo da una cuota mayor y, por fin, que es violatorio del principio de congruencia establecer para los alimentos atrasados, que se tenga en cuenta al liquidarlos el porcentaje correspondiente de ese salario. En síntesis, pide se fije la cuota en $17.000 más la prepaga OSDE, retroactivamente a la fecha de interposición del incidente de aumento (f. 483 vta. p.b).
Por el suyo, el apelante de f. 473 brega por la desestimación del incidente de aumento, aspecto cuestionado -por lo que puede inferirse- en razón de su influencia en la imposición de las costas (fs. 486 2° párr. y 488 1° párr.), pues dice que él voluntariamente fue aumentado la suma pagada en concepto de alimentos, manteniéndose en un porcentaje del SMVYM similar o mayor al fijado en sentencia (a f. 487 2° párrafo lo ejemplifica señalando que a la fecha de su memorial se encuentra pagando una cuota de $10.264, sólo un 7% inferior a la fijada). También dice que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta al pactarse la cuota anterior, aunque reconoce que con posterioridad al inicio del incidente, se diagnosticó a su hijo S. con diabetes, pero que ello queda neutralizado por contar su hijo con cobertura de IOMA y OSDE, siendo esa enfermedad una de las que cuenta con cobertura dentro del PMO del 100%.. Por último, también se agravia de la retroactividad fijada en sentencia, pues -dice- es incongruente la decisión al no tomar en cuenta que, como ya dijera, fue abonando voluntariamente una suma mayor a la acordada en el año 2015 y, en todo caso, sólo debería ajustarse en el período que corre a partir de enero de 2018, en que su aporte habría sido menor.
3- Veamos.
En diciembre del año 2015, los progenitores de N. y S. acordaron una cuota alimentaria a cargo del padre de $7000, más OSDE y útiles y uniformes escolares escolares (v. fs. 3 y 80/vta. del expte. 9177, unido por cuerda), discutiéndose únicamente lo referido al componente en dinero de la cuota, pues sigue en pie mantener la cobertura de OSDE y se reconoce que el padre ha afrontado el pago de los útiles escolares necesarios (fs. 53 vta. p.II y sentencia de fs. 461/464 vta., en aspecto no apelado).
En este contexto, tratándose insisto del componente en dinero de aquella cuota, ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cám., sent. del 23-04-2018, “F., K.O. c/ A., N.E. s/ Incidente de alimentos”, L.49 R.108).
Por lo pronto, la eventual mejoría de los ingresos de quien debe satisfacer la cuota no es elemento de convicción a tomar en cuenta, al menos en este caso, ya que es de verse que en la demanda por alimentos obrante a fs. 35/41 vta. del expediente que corre por cuerda, se expusieron casi con exactitud las mismas circunstancias sobre la actividad económica del demandado que las que se exponen en el incidente de aumento de fs. 53/59 vta. de esta causa, por manera que no es circunstancia que haya variado como para tener en cuenta para esta ocasión como un elemento de ponderación más para incrementar la cuota: ya fueron tenidas en cuenta -al menos, debieron tenerse- al pactarse la cuota original.
Tampoco es circunstancia nueva que los menores convivan con su madre, quien hace hincapié en ello para obtener una cuota mayor, pues -como la situación apuntada en el párrafo anterior- tanto en la demanda de fs. 35/41 del expediente vinculado, como en el incidente de fs. 53/59 vta., se señala por aquélla que tanto N. como S. permanecen con ella la mayor parte del tiempo.
En cambio, de lo que surge de las actuaciones -al menos como relevante para decidir las apelaciones-, han variado la edad de los alimentados (pasaron de 15 a 17 años en el caso de N., y de 14 a 16 en el caso de S., según fs. 30/31 del expte. 9177) y la variación del poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 Cód. Proc.).
Y como se dijo en la misma ocasión- para cuantificar la incidencia de las variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), es analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y verificar las necesidades por la mayor edad del alimentado.
En ese camino, sobre la inflación, es hecho notorio que no requiere demostración, no resultando inadecuado para contrarrestarla tomar en consideración, como se hizo en la sentencia apelada, la variación del SMVM, que da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años (art. 384 Cód. Proc. y antecedente citado).
Dicho lo anterior, si en diciembre de 2015, las partes acordaron una cuota alimentaria de $7000, lo cual importaba un 125,268% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 5588 (Res. 04/15 del CNEPYSMVYM) y al tiempo de la sentencia apelada el SMVM era de $ 9500 (Res. 3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), ese 125,268% virtualmente acordado por las partes llega al día de la sentencia de fs. 461/464 vta., del 22 de marzo de 2018, a $ 11.900,46 (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .
Ese simple examen pondera elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Tocante a la otra variable que se modificó desde el acuerdo de 2015 hasta la actualidad: es la mayor edad de los menores alimentado, lo que analizaré a continuación: para el caso de N., entre diciembre de 2015 a hoy se pasó de una edad de 15 a 17 años, y para el de N., se pasó de 14 a 16; esa variación puede computarse a efectos de establecer la cuota tomando las variaciones establecidas por el Coeficiente de Engel (como se hizo en al sentencia recurrida y también este tribunal en oportunidades anteriores; por ejemplo, sent. del 15-08-2017, “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246).
Siguiendo esa línea, se observa que respecto de N., la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a marzo de este año, fecha de la decisión en recurso, de 0,96 a 1,03, y la de S. de 1 a 1,04; ello implica una variación global del 11%, que debe ser adicionado a aquellos $11.900,46, arrojando la suma de $ 13.209,51
Pero, además, también debe la diabetes de S., enfermedad diagnosticada en forma sobreviniente a la formación de este incidente de aumento, como ha quedado acreditado, por ejemplo, con el informe de fs 136/140, especialmente f. 138 “ASPECTO SANITARIO”, además de ser reconocido por ambos apelantes (v. fs. 481 vta. y fs. 486, respectivamente); padecimiento que a tenor de las declaraciones testimoniales de fs. 168/169 vta. de María Celia Botasso, 170/171 de Claudia Haydee Rapp y 172/vta. de Marta Ester Martínez (ver, en todos los casos, respuestas a las preguntas 8va., siguiente a 8va. y siguiente a 8va., respectivamente de la abogada Zatón) conlleva erogaciones mayores que las de un joven de su edad sin ese diagnóstico y que bien puede considerarse que escapan a la cobertura prestada por IOMA y OSDE (por ejemplo, dicen aquellas testigos que el menor se traslada desde la localidad de Roosevelt hasta Trenque Lauquen y General Pico para ser atendido por diversos profesionales, haciendo mención de la frecuencia en esos traslados y sus costos), de suerte que no aparece como imprudente incrementar hasta la suma de $15.000 la cuota alimentaria, en función de haber computado la desvalorización de la moneda, la mayor edad de los alimentados y los gastos derivados de la diabetes de S. que no presublimemente no sean cubiertos por la obra social y la prepaga con que cuenta (arg. arts. 658 Cód. Civ. y Com, 375, 384 y 640 Cód. Proc.).
Todo lo anterior, da respuesta a los planteos del apelante de f. 473 en relación a la no variación de las circunstancias tenidas en cuenta al pactar la cuota en el año 2015, así como lo referido a la cobertura por parte de IOMA y OSDE de los gastos derivados de la diabetes de S..
Falta dar respuesta a su cuestionamiento en torno a la admisión del incidente de aumento, cuestión que -como dijera antes- parece encaminada a torcer la imposición de las costas a su cargo (v. considerando 2); funda esa pretensión en que voluntariamente ha ido, desde antes de la sentencia, aumentando la cuota alimentaria pactada originalmente en $7.000, en varias oportunidades (v. fs. 485/489).
Sin embargo, es principio recibido en materia de alimentos que las costas deben ser impuestas al alimentante, incluso cuando media acuerdo e, incluso, hasta obteniendo alguna reducción de la cuota (esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163 y 28-11-2017, “C., J.L. c/ E., C.M s/ Alimentos”, L. 48 R. 397), de suerte que más debe aplicarse aquella regla de costas al alimentante en este supuesto en que, por los motivos expuestos en los considerandos previos, la cuota por alimentos a cargo del padre de los menores se incrementa a través de este voto, a la suma de $15.000 (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).
El último punto de discusión entre las partes es el método de cálculo de los alimentos atrasados, devengados desde la promoción del incidente de aumento (establece que se fijan en un 115,51% del SMVYM, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el valor de ese salario en cada período que se devengaron los alimentos).
Sin embargo, más allá de establecer la retroactividad de los alimentos devengados durante este incidente de aumento a la fecha de promoción del incidente de fs. 53/59, como lo establece el art. 669 del Cód. Civ. y Com. (además, art. 642 Cód. Proc.), el método de cálculo así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación (cfrme. esta cám., 21-09-2016, “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos”, L.47 R.264).
4- En suma, corresponde:
a- estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido (arg. art. 69 CPCC).
b- desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante (arg. art. 69, mismo código).
d- disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido (arg. art. 69 CPCC).
b- desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante (arg. art. 69, mismo código).
d- disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido.
b- Desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante.
d- Disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.