Fecha de acuerdo: 27-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 71

                                                                    

Autos: “N.A.S/ CAMBIO DE NOMBRE”

Expte.: -90640-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.A. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -90640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 132, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 109?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Se discute por la apelante que las costas del juicio se hayan impuesto a la actora, cuando el resultado de la sentencia le fue favorable (fs. 104/106, 115/116).

          En todo caso, se reprocha que no se fundara el apartamiento del principio general contenido en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (fs. 115, último párrafo y vta.).

          Indica que deben correr a cargo del demandado o por su orden, si hubiera un fundamento para ello (fs. 115/vta., segundo párrafo).

          Para contextualizar la cuestión, cabe decir que se trata de la demanda, que en junio de 2016, promovió A.N., a fin de obtener el cambio de ese apellido paterno por el materno M. y que se dispuso sustanciar con el progenitor (fs. 5/6vta., 7.3; art. 70 del Código Civil y Comercial).

          En el relato de la interesada, resulta que a su nacimiento, fue inscripta con el apellido de la madre y luego fue reconocida por el padre (el mismo año de nacimiento; fs. 4; arg. art. 64 tercer párrafo, del Código Civil y Comercial). Ambos vivieron juntos luego de ello, después se casaron y más tarde se divorciaron, tras una separación de hecho prolongada.

          Pero el hecho central que se alega como justo motivo para el cambio, es el abuso que la peticionante atribuye a su padre -que fue motivo de una causa penal-, pues esa situación de víctima le afectó negativamente provocando la ruptura del vínculo que los unía y todo lo vivido en relación a ello hace que le afecte llevar el apellido paterno y tener que utilizarlo. Al respecto, dijo que sentía un rechazo tanto por su padre como por el apellido y de hecho utilizaba el materno. Indicó que poder cambiarse el apellido es algo que deseaba profundamente y lo necesitaba para tomar distancia del hecho aberrante del que afirmó haber sido víctima (fs. 5vta y 6).

          Convocado el progenitor al juicio, -en lo que interesa destacar-, negó los hechos, fundamentalmente los referidos al abuso. Acompaño copia de una sentencia de la sala III del Tribunal de Casación –de fecha dos de febrero de 2016– que rechazó el recurso interpuesto y dejó firme la sentencia del Tribunal en lo Criminal número uno de Trenque Lauquen, que había absuelto a aquél en orden a los hechos de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo. Al fin, pidió el rechazo de la demanda (fs. 36, cuarto párrafo).

          Tocante a la sentencia definitiva, -palabras más palabras menos- se desprende de la misma, que los justos motivos para el cambio que fueron admitidos, no fincaron puntualmente en aquel abuso alegado en la demanda –que la mencionada sentencia de casación, anterior a la demanda, había considerado improbado-, sino en que, según lo dictaminado por la perito psicóloga, era claramente preeminente la construcción sobre su identidad que había elaborado A., conocida públicamente con el apellido de la madre, sintiéndose identificada por éste, sumado a un fuerte significado negativo por el apellido paterno ((fs. 41/42vta).

          En definitiva, la actora logró ver satisfecha su pretensión, pero por un camino alternativo. Que de haber sido electo, en lugar del abuso, quizás hubiera restado al progenitor motivos serios para oponerse, lo que hizo en cambio frente al reproche de un hecho que podía configurar un delito y del cual había sido absuelto antes de la demanda.

          Con este panorama, si bien es cierto que fue privado de todo fundamento la imposición de costas a la actora, no lo es menos que, también con las miras puestas en la índole del proceso, es injustificado imponérselas al demandado, cuya defensa allegó datos –ausentes en la demanda– que en alguna medida motivaron aquella variación en los fundamentos del cambio de nombre admitido (arg. art. 69.c, del Código Civil y Comercial).

          Así las cosas, dadas las circunstancias, parece justo y equitativo que las costas de este trámite sean impuestas en el orden causado. Solución que en cierta medida auspició la actora –como segunda posibilidad– y alentó de su parte el demandado (fs. 115/vta., segundo párrafo, 129/vta., párrafo final y 130, segundo párrafo; arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

          Finalmente, resta decir que aun cuando el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, no corresponde su tratamiento independiente cuando se sustenta en argumentos que pueden ser reparados o subsanados por vía del recurso de apelación, como ha sido en la especie (arg. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar Del Plata, causa 100967, sent. del 11/03/1997, ‘Irigoin, Alejandro Juan c/ Ballester, Juan Angel s/ Ejecución’, en Juba sumario B1350759).

          Por todo lo expuesto y en la medida que resulta de los argumentos que preceden, se hace lugar al recurso y las costas de primera instancia quedan impuestas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

          Las de la alzada, del mismo modo, teniendo en cuenta que ambas partes coinciden en postular aquella solución como una alternativa válida (arg.art. 68, segundo parte, del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar al recurso de f. 109 e imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arg. art. 68, segundo parte, del Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar al recurso de f. 109 e imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.