Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 47- / Registro: 70
Autos: “SOLIDARIDAD DEROENSE ASOCIACION CIVIL C/ GOMEZ, ASUNCION S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”
Expte.: -90804-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SOLIDARIDAD DEROENSE ASOCIACION CIVIL C/ GOMEZ, ASUNCION S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -90804-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El título ejecutivo esgrimido por la actora es el contrato de mutuo de fs. 12/vta., en cuya cláusula TERCERA se dejó constancia de la firma de un pagaré por el monto total del préstamo.
El pagaré no fue anexado y absolutamente nada dijo la actora sobre él, ni en la demanda (fs. 13/14 vta.), ni al contestar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado (f. 30), ni al responder el memorial (fs.40/41).
Nótese que si el deudor pagara la deuda derivada del contrato de mutuo podría verse expuesto al riesgo de tener que pagar, además, la deuda autónoma instrumentada en el pagaré en caso que fuera presentado al cobro por un portador legitimado de buena fe (arts. 1816 y 1827 CCyC; arts. 103, 18 y 61 d.ley 5965/63).
La actora de buena fe no pudo limitarse a pretender la satisfacción de su crédito desentendiéndose totalmente de procurar la efectiva y plena satisfacción del derecho a la liberación del deudor exonerándolo del riesgo indicado en el párrafo anterior (arg. arts. 9 y 897 CCyC; art. 34.5. d cód. proc.).
En tales condiciones, y más allá del rótulo propuesto por el accionado para su defensa, resulta ser inadmisible la pretensión ejecutiva basada en el contrato de mutuo si no se restituyó ni se ofreció restituir el pagaré (arts. 103 y 61 d.ley 5965/63; art. 1827 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d y 518 párrafo 2° cód. proc.). Es más, debe así decidirse para prevenir el perjuicio que podría experimentar el deudor si tuviera que pagar dos veces según se ha explicado supra (arts. 1816, 1717, 1713 y concs. CCyC; arg. arts. 2 y 1032 CCyC).
HALLO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta. y, en consecuencia, rechazar la ejecución (art. 549 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967). TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 33 contra la sentencia de fs. 31/32 vta. y, en consecuencia, rechazar la ejecución, con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.