Fecha de acuerdo: 26-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 67

                                                                    

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/176?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          1- La excepción de incompetencia es infundada, pues la radicación de causas en el juzgado del concurso, dispuesta en el proemio  del art. 21 de la ley 24522, no rige para las ejecuciones hipotecarias (art. 21.1 ley cit.; arts. 34.4 y 351 párrafo 1° parte 1ª cód.proc.).

 

          2- La pesificación de la deuda en dólares, realizada en la resolución verificatoria por el juzgado concursal, sólo tuvo eficacia para el cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19 párrafo 2° 2ª parte ley 24522), de manera que la sola verificación pesificadora no pudo producir efectos de cosa juzgada fuera del concurso. Y, sin acuerdo preventivo incluyente del ejecutante,  menos aún pudo tener efectos novatorios (arts. 55 y 57 1ª parte ley 24522).

          Más allá de la cuestión de la pesificación, no indica concretamente el recurrente en qué otro aspecto del crédito del ejecutante pudiera surgir una divergencia en su favor entre el título hipotecario y la resolución verificatoria, de tal modo que la ejecución de ésta pudiera serle menos gravosa que la de aquél (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 57 2ª parte ley 24522). Sin esa indicación concreta, la cuestión de la novación es abstracta. Con respecto a los intereses, reenvío al considerando 3-.

          Por lo demás, no hay gravamen actual en torno a la posibilidad de convertir a pesos la deuda en algún momento, pues la sentencia apelada no decide en contra de esa posibilidad al  no descartar que el íntegro pago de U$S 95.500 pudiera ser realizado mediante la entrega equivalente de moneda de curso legal (art. 17 Const.Nac.; arts. 3,  765 2ª parte y 772 1ª parte CCyC).

 

          3- Atinente a intereses, en la demanda se alude a los  convenidos al  8% anual (f. 63 párrafo 1°) y el juzgado ordenó pagar el capital “con más intereses” sin precisar la tasa (f. 176). En tales condiciones, no habiendo el juzgado decidido una tasa diferente que la pedida en demanda, la crítica de la ejecutada reclamando una tasa del 8% anual es cuanto menos prematura, tanto que la ejecutante al responder al memorial está de acuerdo con esa tasa (f. 188 vta. párrafo 2°).

          4- Por fin, vencida la ejecutada en todos sus planteos, hizo bien el juzgado al cargarle las costas (arts. 594.1 y 556 cód. proc.).

          No está de más indicar aquí que la imposibilidad de iniciar nuevas acciones, dispuesta en el proemio  del art. 21 de la ley 24522, no rige para las ejecuciones hipotecarias  de tal modo que, atenta la falta de pago,  no puede achacarse a la ejecutante que haya iniciado esta causa de modo innecesario (arg. art.19 Const. Nac.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/176, con costas a la ejecutada apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/176, con costas a la ejecutada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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