Fecha de acuerdo: 26-06-2018

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 66

                                                                    

Autos: “GIMENEZ MARINA FLORENCIA C/ JUAN TOLOSA S.R.L. S/ USUCAPION”

Expte.: -90734-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ MARINA FLORENCIA C/ JUAN TOLOSA S.R.L. S/ USUCAPION” (expte. nro. -90734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          La sentencia desestimó la demanda por considerar insuficiente la prueba.

          Coincido. Sólo los testigos, y únicamente dos de ellos, reconocieron en la actora una posesión de más de 20 años (Gorosito y Cunningham, fs. 124 y 129), pero resulta que la sentencia no puede basarse sólo en prueba testifical (art. 679.1 cód. proc.); la razón de los dichos (v.gr. Gorosito, preg. 3 y Cunningham, preg. 6), aunque convincente, no convierte a la prueba testimonial en prueba compuesta (arts. 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.). El reconocimiento judicial no da cuenta de la antigüedad de las mejoras (f. 128) y  acaso faltó alguna otra prueba para determinarla objetivamente (arts. 375 y 384 cód. proc.). En cuanto al pago de tributos la sentencia dice que hay comprobantes recién desde 2011 y no hay agravio alguno al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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