Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Libro: 47- / Registro: 67
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Autos: “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90357-
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TRENQUE LAUQUEN, 13 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 123/139vta. contra la resolución de fs. 106/112.
CONSIDERANDO:
Sostiene la parte recurrente que la exigencia prevista por el art. 278 del CPCC respecto del monto mínimo del valor del litigio, es inconstitucional, por ser arbitraria y como tal, violatoria de garantias constitucionales federales (v. f.123 vta. p. 2).
Este tribunal tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra. Para ser tenidos por federales, es preciso que los planteos refieran a la preeminencia estatuida en el art. 31 de la Constitución nacional, reglamentado por el art. 14 de la ley 48 y la doctrina que a su respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver esta Cámara en Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” L. 35, R. 65 del 29-04-2004).
Y si bien en el sublite se manifiesta que la sentencia recurrida es arbitraria y como tal violatoria de las garantías constitucionales federales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, no se expresan claramente los motivos que conducen a esa conclusión, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto de la exigencia de monto mínimo del valor del pleito del art. 278 del ordenamiento procesal.
En ese marco, ascendiendo el valor de este pleito a la suma de $700.- (v. fs. 123 vta./124 punto 2.-), que es inferior al monto de $500.000 establecido como mínimo por el indicado art. 278 del CPCC, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Así las cosas, resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 280 del mismo código, respecto de la exigencia del depósito previo en los casos que corresponda conceder el recurso extraordinario previsto por los arts. 278 y ss. del Código Procesal (esta Cám., 07-11-02, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vázquez, Mario Vicente s/ Ejecución prendaria”, L. 29, Reg. 253).
Por ello, la Cámara, RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 123/139vta. contra la sentencia de fs. 106/112.
Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.