Fecha de acuerdo: 13-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 58

                                                                    

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90705-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 184?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar a la Municipalidad de Pehuajó la suma de treinta y seis mil doscientos nueve pesos con treinta y nueve centavos, con más intereses que correspondieren, desde que cada gasto fue efectuado hasta el efectivo pago (fs. 176/181 vta.).

          Apeló la demandada (fs. 184/vta.).

          En lo que interesa destacar, sostiene que si bien reconoció el siniestro, la mecánica de los hechos relatada por la actora, dista de ser la real, pues considera que no hay responsabilidad de su asegurado. (fs. 189/vta. 4, cuarto párrafo).

          Considera que el monto reclamado no guarda relación con la normativa vigente en la materia. En este sentido, recuerda que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha emitido resoluciones en las cuales fijó topes al resarcimiento, que – de acuerdo a la fecha del accidente – sería de $ 15.000 para gastos sanatoriales, límite que a su juicio debe aplicarse (fs. 189/vta., párrafo final y 190, primer párrafo).

          Señala que no es cierto que el límite lesione los fines previstos en la Constitución Nacional y Provincial, como así también lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 24.449. No se afecta un derecho personal como es la salud al limitar el máximo de los gastos sanatoriales en una suma de dinero reducida. Es ello crucial para evitar excesos (fs. 190, tercero y cuarto párrafos).

          Argumenta que la Superintendencia está autorizada para fijar las condiciones del seguro obligatorio previstas en el artículo 68 de la ley 224.449 por ello debe interpretarse que resultan aplicables los límites al crédito pretendido por el acreedor subrogado. De lo contrario implica desnaturalizar el instituto, condenando a una compañía, que quizás no sea responsable causados por su asegurado, a pagar sumas exorbitantes, que podrían exceder los límites de las pólizas contratadas (f. 190, quinto párrafo).

          Indica que las sumas que excedieran la limitación podrían reclamarse por su interesado a aquel que creyese responsable del siniestro, por las vías legales previstas para ello.

          Evoca que tal criterio ha sido adoptado por esta alzada en los autos ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A.’, al cual se remite (fs. 190/vta., primer párrafo).

          2. En oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora afirmó que a la fecha del siniestro denunciado –07/03/2013– se encontraba vigente la póliza del ramo automotores 5946694, cuyo asegurado era Maderera La De Gajos S.A. Agregando que mediante ese contrato la compañía se obligó a mantener indemne a su asegurado y/o las personas que con su autorización condujeran el vehículo objeto del seguro – Mercedes Benz dominio ERV-040, por cuando debiera a un tercero como consecuencia de los daños o lesiones en razón de la responsabilidad que pudiera surgir a su carga, con un límite de cobertura de $ 10.000.000 (fs. 68.III).

          Hizo referencia, también, que el monto reclamado no guardaba relación con el alcance fijado para tal resarcimiento por la resolución 38065 (fs. 69/vta., segundo párrafo).

          De su lado en sentencia, se dejó dicho que el contenido mínimo de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda pagar inmediatamente a la aseguradora, no resultaba de ese artículo y que no se había probado ni se deducía de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo, que los importe allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no pudieran ser superados por otros mayores, convenidos por las partes en el contrato de seguro. Tampoco que la reglamentación rindiera para inferir una previsión de fondos mínimos de pago inmediato, a cargo de la compañía de seguro y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable.

          Asimismo, agregó –en paralelo con lo anterior– que la aseguradora reconocía una cobertura para el riesgo de responsabilidad civil de $ 10.000.000, por lo que la defensa del límite de cobertura debía ser desestimada (f. 181, primer párrafo).

          Frente a estas argumentaciones, lo que opuso la aseguradora en sus agravios fincó en la potestad de la Superintendencia de Seguros para fijar las condiciones del seguro previsto en el artículo 68 de la ley 24.449 y que tales condiciones del seguro obligatorio eran aplicables en el caso al crédito pretendido por el acreedor subrogado.

          Lo que no explicó es por qué esa resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aprobó el SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449, que obra en su Anexo I y que pasaría a formar parte del clausulado único dispuesto en el artículo 23.6.a) de la resolución  21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado, impedía pactar entre aseguradora y asegurado, condiciones o montos mayores para atender el riesgo de responsabilidad civil, que –como se indicó– fue la tesis empleada en la sentencia para dejar de lado aquellos mínimos.

          Es que, descontado que en el pronunciamiento no se puso en tela de juicio que la Superintendencia de Seguros de la Nación contara con facultades para dictar aquella resolución, lo cierto es que con ella lo que hizo la entidad rectora del mercado del seguro, no fue sino fijar los términos de la póliza que debían seguir las aseguradoras si pactaban con su asegurado otorgar la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449. Por manera que, ajustándose a ese contenido, se cubría el   seguro obligatorio exigido por aquella norma.

          Ahora que pudiera deducirse de la lectura de la resolución comentada de su anexo, o de cualquier otro elemento del proceso, que se vedaba a las aseguradoras contratar con sus asegurados montos mayores a los importes allí destinados a cubrir los gastos de pago inmediato, es un aspecto que –como se anticipó-  no fue desarrollado en los agravios y que debió ser tratado si se aspiraba a desactivar el fallo en aquel tramo. Pues, ciertamente,  lo enunciado en la reglamentación no rinde para inferir un impedimento semejante, que no surge manifiesto en el texto (.causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario, Sumas de dinero’, L. 45, R.147).

          Diferente fue la situación planteada en el precedente ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A. s/ repetición de sumas de dinero’ (causa 90534, sent. del 27/12/2017, L. 103, Reg. 46). Pues en tal caso, entre las condiciones especiales de la póliza, se podía leer que, para la obligación legal autónoma del art. 68  quinto párrafo, de la ley 24.449 , el límite de la cobertura pactado era de $ 3.000.

            Mientras que en la especie, lo que la aseguradora ha reconocido es que el contrato con su asegurado, por cuanto éste debiera a un tercero como consecuencia de daños o lesiones causados, tenía –como se dijo– un límite de cobertura de $ 10.000.000, sin que fueran acreditado la existencia de márgenes menores, para los supuestos contemplados en el recordado artículo 68 de la ley 24.449, ni la adopción del modelo SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, regulado en la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación  (arg. arts. 109 de la ley 17.418).

          En fin, más allá de la manifestación espontánea de la compañía acerca de asumir que recaería sobre ella en un ochenta por ciento la responsabilidad en el siniestro, si acaso así no fuera o si los montos por los que ha progresado la acción luego no fueran a su cargo, en todo o parte, en función del grado de participación de su asegurado en el hecho dañoso, tendría que evaluar las posibilidades de reclamar por lo abonado de más, a quien en definitiva resultara responsable del accidente (fs. 69, segundo párrafo; arg. arts. 1111 y concs. del Código Civil; arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial).

          Por conclusión, con arreglo al tratamiento de los agravios concretos que se han tratado, el recurso interpuesto es inadmisible.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 184. 

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 184.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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