Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 56
Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -90725-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 749, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de foja 726?.
SEGUNDA: ¿lo es el de foja 720?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la demanda, la parte actora pidió: (a) se hiciera entrega del automotor apto para el transporte de personas, análogo al objeto del contrato o hacer lo necesario ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, para que el entregado pueda ser habilitado; (b) que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de exigir el pago del crédito o debitarlo, hasta que el vehículo quede habilitado, (c) se indemnizaran todos los daños causados desde la celebración del mismo hasta el cumplimiento, con intereses (fs. 95/vta. primero a cuarto párrafos).
A fojas 142/vta. y 144/vta., se acordó dividir la cognición de la contienda en dos tramos: el primero tendiente a determinar si existía o no la responsabilidad que el actor atribuyó a los demandados, y el segundo tendiente a precisar los daños y su monto.
Tocante al primera tramo, la sentencia de esta alzada: (a) condenó a ‘P & A Management S.A.’, a proveer lo necesario ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, para que en el plazo de sesenta días, el minibús vendido quedara definitivamente habilitado para el transporte de personas en jurisdicción nacional; (b) dispuso que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de exigir el pago del préstamo de autos o debitarlo, hasta tanto el vehículo quedara habilitado ante la autoridad competente; y (c) difirió el tratamiento de la responsabilidad civil para la segunda etapa del trámite, de conformidad con lo acordado a fojas 142/vta. y 144/vta. (fs. 274/vta.5, 275/276 vta.).
En este sentido, no puede sostenerse que no hubo condena a los codemandados, pues en esa secuencia la demanda prosperó en el ciento por ciento de lo solicitado. Motivo por el cual se impusieron a aquellos las costas del juicio (fs. 376/vta. c).
Faltó evaluar los daños, desde la celebración del contrato hasta su cumplimiento.
Esto se llevó a cabo a partir del escrito fojas 441/vta., que tiene cargo del 24 de febrero de 2010.
Por otra parte, en los autos Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ resolución de contratos civiles y comerciales’, iniciados el 17 de abril de 2007, se demandó –en lo que interesa destacar– la resolución de aquellos contratos conexos, por incumplimiento de la sentencia recién mencionada (fs. 16/18vta. de la causa citada). El 4 de septiembre de 2014 se falló en ese juicio, declarándose resueltos extrajudicialmente aquellos contratos (fs. 353.I, de la causa identificada en el comienzo de este párrafo). La decisión fue confirmada por esta alzada, salvo en cuanto al momento en que la resolución se produjo, fijado el 17 de julio de 2006 (fs. 379/380 de esos mismos autos).
Ubicados dentro de ese marco, no es posible sostener que la sentencia de esta alzada del 7 de marzo de 2002, se haya limitado a lo que se expresa en los agravios y que nada se hubiera resuelto en relación a una condena o resarcimiento económico. Si esta temática se desarrolló en la segunda fase del juicio –una vez firme lo que, según fue dicho, se resolvió en la primera-, concretándose en la decisión que condenó a pagar el monto indemnizatorio contenida en la sentencia que es motivo de apelación (fs. 717/719 y 721/vta.).
Por ello, como del escrito de fojas 743/vta., no se desprende agravio alguno referido al lapso del resarcimiento, ni a la determinación de su monto, aplicando la utilidad neta mensual dictaminada por la experta, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 68, 260 y 261 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de ello, cabe hacer la salvedad que el abogado Pablo Luis Pergolani, está continuando un mandato al que ha renunciado hace ya siete años (f. 444) no obstante haber cursado, sin éxito, cédula de notificación a ‘P & P Management S.A.’, en el último domicilio social inscripto de Avenida de los Incas 5438, CABA (fs. 558/559, 735/736; arts. 11 inc. 2, segundo párrafo, y 12 de la ley 19.550, artículos 41, segundo párrafo y 42, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).
Con arreglo a esa interpretación, para situar correctamente los límites de la problemática que trae el recurrente a fin de proporcionarle adecuado tratamiento, es pertinente señalar que la Suprema Corte se ha cuidado de no confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos.
Estos últimos, precisó, suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).
En suma, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Cód. Proc. en punto a la determinación del monto de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Sentado ello, cabe reparar que en la especie, la parte actora, partiendo que el monto solicitado en la demanda como indemnización de todos los daños causados durante el lapso pretendido, fue supeditado a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 95/vta. b), requirió en la apelación que la suma de condena de $ 785.437,50 fuera fijada a valores actuales, toda vez que había sido obtenida tomando como referencia la utilidad neta mensual del minibús para el transporte de personas –cuya explotación quedó frustrada por las razones que resultan de la sentencia de fojas 264bis/276/vta. de estos autos y del pronunciamiento de fojas 343/354, modificado a fojas 379/380 vta. de los autos caratulados ‘Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ resolución de contratos civiles/comerciales’ (agregados por cuerda)-, según valores a la fecha de la experticia, o sea al mes de mayo de 2011 (fs. 536/vta.).
Para tal estimación, propuso –como correlato del malogrado desempeño en el transporte de personas que generó la utilidad perdida– utilizar la variación del precio del combustible (gasoil), insumo inmediatamente relacionado con la actividad. Considerando su precio por litro a la fecha de la pericia ($ 4,80) y su variación a la fecha de la sentencia ($ 19,88). Valores que están dentro de los informados en la página del Ministerio de Energía y Minería: http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php.
No se advierte por qué no pueda ser, el utilizado, un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013.
Sobre todo, si el resultado de la operación que, con los guarismos señalados, formula el apelante, lo conduce a fijar la utilidad neta cesante, por 88,5 meses, en unos $ 35.500 mensuales, a la fecha de la sentencia ($ 3.141.750, dividido 88,5). Pues si se tiene presente que el salario mínimo vital y móvil a ese mismo momento era de $ 8.860 mensuales (Res. 3-E del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017), se le está reconociendo a quien ejercería una actividad empresarial en el sector del transporte de personas, una ganancia mensual equivalente a poco más de cuatro salarios mínimos vitales y móvil, que no parece irrazonable para quien emprende una gestión comercial que implica riesgo empresario, elemento de inestabilidad de las inversiones (riesgo de Knight).
Para mejor resguardo de razonabilidad, basta decir que utilizando como módulo de corrección el salario mínimo vital y móvil, tomando el de la fecha de la sentencia contra el de la fecha de la pericia ($ 8.860 y $ 1.840, respectivamente; para el último Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/2010), se obtendría un monto mayor (426,87 x 785.437,50= 3.782.052,31).
En definitiva, no se ha presentado oposición alguna a la adecuación de los montos que postuló la accionante en sus agravios, por parte de ninguna de sus contrapartes, que no respondieron el traslado del memorial. Y esto incluye la falta de opción por alguna otra alternativa, no aplicar ninguna, observar la aplicada, etc. (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Con arreglo a lo expresado, corresponde admitir el recurso, en la medida que se indica, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de f. 725.
b- estimar la apelación de f. 720, en la medida que se indica al ser votada la segunda cuestión, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de f. 725.
b- Estimar la apelación de f. 720, en la medida que se indica al ser votada la segunda cuestión, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.