Fecha de acuerdo: 12-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 54

                                                                    

Autos: “M.P.S.C/ T.P.A.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90760-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.P.S. C/ T.P.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- En mayo de 2016 fue acordada una prestación alimentaria a cargo de T. y en favor de su hija P., equivalente al 19,8% del salario, mínimo, vital y móvil –en adelante, SMVM-, cuando era la madre quien convivía con la niña (fs. 8 vta. ap. II párrafos primero  y anteúltimo; f. 40 párrafos 1° y 2°). Lo que quiero significar es que, al haber acordado eso, T. asumía que la madre a su modo –v.gr. con sus  cuidados personales cotidianos-  cubría otro tanto equivalente (art.  660 CCyC). Si T. en mayo de 2016 hubiera creído que M. no aportaba nada, le habría exigido que contribuyera y, por eso, no se habría avenido a pactar sino una cuota menor contemplando la contribución que debía realizar –y no realizaba-  la madre (arts. 264, 971 parte 2ª, 1061 y concs. CCyC).

 

          2- La parte actora no ha alegado ni ha probado que, desde ese acuerdo regente desde mayo de 2016,  la situación laboral de T. –empleado de la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Pehuajó-  hubiera mejorado (arts. 178, 330.4 y 375 cód. proc.).

          En cambio, sí ha aducido dos hechos en principio relevantes para el aumento de la cuota: la mayor edad de la niña alimentista  y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (f. 8 vta. ap. II párrafo 4°). Hecho evidente el primero, hecho notorio el segundo y, por eso, ambos exentos de ser probados (ver f. 7; art. 384 cód. proc.).

 

          3- Para contrarrestar los efectos de la inflación, el juzgado expresamente consideró conveniente  recurrir al uso de la variación del SMVM (f. 113 vta. anteúltimo párrafo).

          Esa conclusión no fue motivo de apelación ni agravio puntual, de modo que, habiendo quedado fuera del alcance revisor de la alzada, constituye parámetro útil para comenzar a construir la solución del caso  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Desde ese punto de mira,  la cuota pactada en mayo de 2016, equivalente al 19,8% del SMVM,  debe incrementarse en la medida de la variación de éste.

 

          4- Pero, ¿y la mayor edad de la menor?

          Uno podría suponer que entraña mayores gastos y, a ojo de buen cubero, podría animarse incluso a cuantificarlos.

          Pero también podría razonar, por ejemplo como sigue, según. información extraída de https://www.indec.gob.ar.

            Es posible distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE).

          La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

          A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias. Por ejemplo, una niña de 6 años –edad de la alimentista al tiempo del acuerdo de mayo de 2016-, con una necesidad energética estimada de 1.710 kcal, representa un 0,63; mientras que,  ya a los 8 años –edad de la alimentista a los pocos días de promovido el incidente de aumento, ver fs. 7 y 12-, la necesidad energética pasa a 1.950  kcal lo que representa un  0,72.

            Si el paso de los 6 a los 8  años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias –reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse: a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades estrictamente nutricionales; b- que puede adjudicarse el incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

          Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas.

 

            5- En resumidas cuentas, la cuota alimentaria en favor de P.y a cargo de su padre debe ser la acordada en mayo de 2016, incrementada en función de la variación del SMVM (considerando 3-) y de su paulatina mayor edad (considerando 4-), mientras –en congruencia, en el marco de este proceso-  no supere el límite del 18% de los haberes –netos, ver f. 45 vta. último párrafo-  que percibe el demandado (f. 9 vta. párrafo 1°).

          Por caso, como banco de pruebas,  tomemos el mes de julio de 2017, cuando fue promovido este incidente y cuando la niña cumplió 8 años.

          Vamos a partir del monto convenido en mayo de 2016: $ 1.200.

          Si en mayo de 2016 el SMVM era de $ 6.060 (res. 4/2015 del CNEPSMVM) y si era de $ 8.060 en julio de 2017 (http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil-sera-de–8060-desde-enero-de-2017), por regla de tres simple la cuota de $ 1.200 debe pasar a $ 1.596 en julio de 2017.

          Luego, rescatando todo lo razonado en el considerando 4-,  si en mayo de 2016 el coeficiente de consumo energético de la niña era de 0,63 y si en julio de 2017 pasó a 0,72, entonces los $ 1.596 deben pasar a ser $ 1.824, siempre a julio de 2017.

          Por último, pende el test de congruencia: $ 1.824 no excede el 18% de los haberes del demandado (ver recibo de sueldo de julio de 2017, a f. 102).

 

          6- Este caso presenta la siguiente heterodoxia: respecto de P. es un incidente de aumento de cuota alimentaria, pero con relación a su hermano J.I., hecho nuevo y ampliación mediantes, funcionó como reclamo alimentario inicial (fs. 45/46; arg. art. 331 último párrafo cód. proc.).

          Disputado sólo el monto de la cuota para el hermano mayor, a falta de mayor provisión de pruebas puntuales para cuantificarla, me parece prudente acudir, de nuevo, al método objetivo de ponderación explicado en el considerando 4-.

          Así que, si a setiembre de 2017 (fecha de la ampliación de la pretensión, f. 46) la cuota para P. aún sería de $ 1.824, para su hermano de 14 años debería ser mayor, siendo que sus necesidades energéticas se estiman en  2.580 kcal, que representan un coeficiente del 0,96; debería ascender a $ 2.432 ($ 1.824 x 0,96 / 0,72 = $ 2.432).

          Pero, otra vez, queda el test de congruencia, porque al ser introducido el hecho nuevo se postuló un 30% de los haberes netos del accionado, para los dos hermanos (f. 45 vta. últimos dos párrafos). Y bien, la suma de $ 1.824 (para P.) y de $ 2.432 (para J.I.) –o sea, $ 4.256-, comoquiera que fuese no supera el 30% del sueldo de setiembre de 2017 (f. 104) y, en todo caso, tampoco el 30% del sueldo de octubre de 2017 que ya no contiene el  adicional por turisno de $ 8.000 (fs. 105 y 128 vta. párrafos 3°, 4° y 5°).

 

          7- Lo expuesto hasta aquí entraña el éxito –parcial-  de la apelación del alimentante, si se lo compara con lo que de consuno resulta del considerando 9- de la sentencia apelada y del punto I de su parte dispositiva.

          No obstante, complementaria y preventivamente, aprecio que la cuota alimentaria debería ser móvil  a lo largo del proceso y mientras no se emita una nueva decisión, contabilizando –se insiste- la inflación –según la variación  del SMVM, considerando 3- y la mayor edad de los niños -según los parámetros objetivos vistos en el considerando 4- (arg. arts. 2 y 1713 CCyC).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115, estableciendo a cargo del apelante y en favor de sus hijos P. y J.I. sendas cuotas alimentarias de $ 1.824 –a y desde julio de 2017- y de $ 2.432 – a y desde setiembre de 2017-  respectivamente.

          Con costas en cámara al apelante, pese a su éxito parcial, para no resentir la efectividad del crédito alimentario (arg. arts.  68 párrafo 2° y 648 cód. proc., art. 930.a CCyC); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115, estableciendo a cargo del apelante y en favor de sus hijos P.y J.I. sendas cuotas alimentarias de $ 1.824 –a y desde julio de 2017- y de $ 2.432 -a y desde setiembre de 2017-  respectivamente.

          Con costas en cámara al apelante, pese a su éxito parcial, para no resentir la efectividad del crédito alimentario; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.