Fecha de acuerdo: 06-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 46

                                                                    

Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -90722-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Aunque muy perfectibles las videograbaciones de autos, y aunque reproducirlas lleve más tiempo que leer actas, ellas permiten extraer de la prueba testimonial un rendimiento muy superior que el clásico de la transcripción escrita.

          De ellas en síntesis obtengo que:

          (i)  Acosta, nacida y criada en el pueblo,  manifiesta que en ese terreno “Beto” Goicoechea  (12’50’)  tiene un taller (5’ 25’’), que allí construyó un galpón (9’20’’), que hace más de 20 años que lo ocupa (9’40’’), que lo hace pacíficamente y en forma continuada habiéndole dado permiso para poner un caballo (10’00’’), que no conoce al titular registral (12’40’’);

          (ii) Morán, vecino del pueblo y amigo íntimo de Goicoechea (14’00’’), con trato frecuente (14’00’’), expresa que en ese terreno tiene un taller (16’00’’) construido por él (17’00’’), que calcula que lo ocupa desde hace 25 o 30 años (18’00’’), que no conoce al titular registral (19’40’’);

          (iii) Pérez, tiene trato con “Beto” Goicoechea que es el mecánico del pueblo (21’00’’), que lo conoce desde hace más de 20 años (22’00’’), que ocupa el terreno (24’00’’) desde antes del año 1990 (26’30’’), que allí hizo el galpón y los alambrados (26’00’), que no conoce al titular registral (28’00’’);

          (iv) Otero, es amigo de Goicoechea desde hace más de 20 años con quien tiene también relación comercial (29’50’’), identificó el galpón –cuya foto se ve en 33’00’’-  en el terreno donde el nombrado trabaja (31’30’’ y 34’00’’), que está cercado con alambre (34’00’’), que todo eso lo hizo Goicochea (34’20’’) desde 1985/1987 (34’30’’), que no conoce al titular registral (37’20’’).

          Todos los testigos coinciden en que el dueño es Goicoechea y que eso,  por  el escaso tamaño del pueblo, es público y notorio (arts.384 y 456 cód. proc.). Esto es persuasivo y no se empaña por la relación de los testigos con el demandante, ya que, en un pueblo pequeño, es difícil que la gente no se conozca y no traspase el umbral de la indiferencia afectiva que es común en ciudades grandes. Parecen ser personas simples  los testigos y sus relatos sinceros; si  hubieran mentido –lo que no tengo elementos para creer que así haya sido-   lo habrían hecho a través de una actuación actoral extremadamente buena, porque, para mi, han sido convincentes (art. 456 cód. proc.).

          ¿Hay alguna otra probanza que acompañe a los testigos?

          Sí, el plano aprobado el 31/1/1990  por la municipalidad para la construcción del galpón sobre el terreno objeto del proceso, que no hay mérito para creer que sea otro que el galpón referido en los relatos testificales (f. 61; arts. 317,  289.b y 296.a CCyC). Ese plano y los referidos relatos de alguna manera también otorgan credibilidad a los  instrumentos de fs. 62 y 63 relativos a la adquisición del galpón (arts. 319 y 1019 CCyC; art. 384 cód. proc.).

          Por otro lado, si el actor trabaja en el taller montado en el terreno desde hace más de 20 años, para permitir eso debió ser un hecho corriente el pago de los servicios necesarios y el mantenimiento del lugar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En ese contexto es que adquieren virtualidad, meramente corroborante, los pagos relativamente irregulares de tributos y servicios según los comprobantes de f. 20 en adelante.

          En fin, aún siendo dificil la prueba de hechos que datan de mucha antigüedad (Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil” en http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/133), sin embargo creo que se ha adquirido por el proceso la suficiente para tener al actor por usucapido el terreno de marras, cuando menos a partir de los 20 años desde la aprobación del plano de f. 61 (arts. 1899, 1900, 1905 y concs. CCyC; art. 679 y concs. cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128 y, en consecuencia, considerar a Alberto Julián Goicoechea adquirente por usucapión del inmueble  catastrado como circunscripción XII, seccción B, manzana 108, parcela 5, sito en Madero (Pehuajó), desde el 31/1/2010.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128 y, en consecuencia, considerar a Alberto Julián Goicoechea adquirente por usucapión del inmueble  catastrado como circunscripción XII, seccción B, manzana 108, parcela 5, sito en Madero (Pehuajó), desde el 31/1/2010.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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