Fecha de acuerdo: 31-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 42

                                                                    

Autos: “P.G.J.A. C/ S.F.A.S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90759-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.G.J.A. C/ S.F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/150?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- La sentencia fijó varias cuotas alimentarias, en base a porcentajes a calcularse sobre los ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: 25% para su hija de 12 años, 10% para su hijo por nacer; 10% para la mujer embarazada (f. 149 vta. I, II y III).

          El alimentante apeló, requiriendo una cuota del 25% de esos ingresos sólo para sus dos hijos, “dejándose sin efecto los puntos II y III del RESUELVO” (f. 163/vta. ap. e).

          2- Lo primero es trabajar sobre valores relativamente uniformes, en procura de construir una plataforma de marcha más o menos sólida.

          Por eso, como la demanda fue instaurada en abril de 2017 (f. 46), voy a razonar según valores de ese mes, a cuyo fin me voy a valer del recibo de sueldo más próximo del demandado, obrante a f. 123.

          En ese recibo distingo tres cosas:

          a- los haberes, cuyo total es de $ 27.940,55;

          b- las deducciones, que, sin los alimentos provisorios, ascienden a $ 4.579,58;

          c- los alimentos provisorios, por $ 8.176,34; son equivalentes al 35% ordenado a f. 47, aplicado sobre los haberes (recién a-) menos las deducciones (recién b-).

          La diferencia entre a- y b-  es de $ 23.360,97.

 

          3- Hay algo que me apresuro a destacar: nadie ha objetado la forma de ser calculados los alimentos provisorios.

          Eso es importante, porque en la resolución que los fijó se usó la misma formulación que para establecer los alimentos definitivos: un porcentaje “sobre los ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley”.

          Lo que quiero decir es que, para todos los sujetos del proceso, la expresión “ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley”, parece concretarse pacíficamente en la diferencia entre los haberes indicados en 2.a. y  las deducciones referidas en 2.b.

          Nadie, creo,  ha depositado su atención en “otros ingresos”  aparentes (viáticos km rec. + asig. Extraor. no rem), por $ 6.868,11, que si se  sumaran a la diferencia entre 2.a. y 2.b., resultaría una paga neta de $ 30.229,08.

          4- Entonces, echando mano del recibo de f. 123 y usando como base de cálculo los  “ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley” (esto es haberes de 2.a. menos deducciones de 2.b., tal como ha sido aceptado, ver considerando 3-), la sentencia finalmente, a abril de 2017, determinó las siguientes cuotas alimentarias: para la niña, $ 5.840,25; para el hijo por nacer, $ 2.336,10; para la madre, $  2.336,10.

 

          5- La sentencia condenó a pagar un 45% de los ingresos netos del demandado, sólo si no son deslindados adecuadamente los ítems II y III del fallo, que, si se ha solicitado lo más -que sean dejados sin efecto-, la cámara puede también lo menos –modificarlos, acotarlos, etc.- (art. 34.4 cód. proc.).

          El punto II del fallo, analizado en consonancia con el considerando VII, sólo puede tener eficacia desde el nacimiento del niño con vida. Por eso, no puede tener retroactividad hasta la demanda (punto IV del fallo), porque el nacimiento no se había producido aún (el embarazo de la madre apenas llevaba ocho semanas, ver f. 43.1).

          Además, antes del nacimiento, la forma de recibir alimentos el hijo es simbióticamente a través de la madre, lo que ha sido recibido jurídicamente en el art. 665 del CCyC.  Los del art. 665 CCyC no son alimentos para la mujer, sino al hijo por nacer indirectamente a través de la mujer embarazada.  Esa solución  ha sido ordenada en el punto III del fallo y sí puede surtir efectos desde la demanda (punto IV del fallo) pues entonces el embarazo estaba en sus inicios, pero en principio esos efectos no pueden exceder del nacimiento mismo, para evitar  suporposición  con los alimentos adjudicados al hijo en el el punto II del fallo desde el nacimiento. La doble adjudicación de alimentos al hijo luego del nacimiento –a él directamente, y a él indirectamente a través de su madre por otros dos meses luego del alumbramiento- es algo que debió plantearse clara y concretamente en la demanda –no lo fue-, no pudiendo avanzarse en ese terreno de oficio (arts. 330.3, 330.6 y 34.4 cód. proc.).

          6- Las distinciones realizadas en el considerando 5- permiten comprender que la cuota alimentaria en favor de los hijos  ha sido fijada  verdaderamente en un 35%: un 25% para la hija no adolescente (de 11 años al momento de la demanda; ver f. 8); un 10% a favor del restante hijo concebido: indirectamente a través de la madre durante el embarazo y hasta el nacimiento;  directamente desde  el nacimiento.

          ¿Y la situación de la mujer, por su propio derecho?

          Bueno, ella en la demanda había solicitado, de modo central,  una compensación económica con apoyo en el art. 524 CCyC (ap. V, fs. 44 vta./45). Es más, el demandado creyó que esa compensación económica quedaba cubierta con el uso de la vivienda perteneciente a ambos (f. 130 párrafo 2°); e incluso adujo el abuso de tarjeta de crédito luego de la separación, cuestión claramente ajena a sus hijos y concerniente sólo a él y a su ex mujer (ver fs. 129 vta. y 163). Pero lo cierto es que el juzgado omitió toda respuesta jurisdiccional al respecto, sin que nadie hubiera apelado sobre el particular, ni cuanto menos requerido que en cámara se  subsanara esa omisión (arts. 266 y 273 cód. proc.), lo que deja esa temática –la de la compensación económica a favor de la mujer-  afuera, ahora,  del alcance revisor de esta segunda instancia (art. 34.4 cód proc.) Ídem  en relación con el pedido de cobertura de obra social por 6 meses desde el nacimiento –no es igual que otorgar una cuota alimentaria genérica en pesos por dos meses-, cuestión que tampoco fue motivo de decisión expresa por el juzgado, sin que sobre eso se hubiera apelado o requerido que se subsane la omisión (fs. 44 in fine y 44 vta. in capite;  arts. cits.).

 

          7- Pero, ¿es justo un 35% como cuota alimentaria para ambos hijos, calculado sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley.

          No lo creo, al menos por haber soslayado el juzgado toda ponderación de dos datos relevantes, de suyo mientras ellos duren: el uso de la vivienda por los hijos y el pago por el padre de $ 2.400 por mes ($ 2.600, se había dicho en la demanda)  como amortización del crédito  Pro.Cre.Ar. para refacciones y ampliaciones en ella (fs. 43 vta. II  párrafo 4° y fs. 128 vta./129 ap. V).

          Si la vivienda forma parte de los alimentos, evidentemente a esa prestación debe dársele alguna cabida morigeradora del complementario importe dinerario para otras necesidades (art. 659 cód. proc.).

          Y bien, el pago de la cuota del crédito equivale aproximadamente al 10% de los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley (ver considerando 2-, último párrafo).

          Por eso creo equitativo que, contabilizando ese 10%, la cuota alimentaria en favor de los dos hijos quede en el 25% de los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley.

          Para entender que no es excesiva la contabilización de ese 10%, nótese que el rubro vivienda podría ser teóricamente cuantificado más allá del monto de la cuota del crédito Pro.Cre.ar, v.gr. contemplando además el valor locativo del inmueble en la parte correspondiente al alimentante demandado.

          En fin, distribuyendo a prorrata entre ambos hijos el 10% atinente a vivienda, la cuota de L.A.A. queda en 17,85% y, la del niño por nacer –y luego de nacido-, en 7,15%.      

 

          8- El 17,85% sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley, en abril de 2017, eran $ 4.171,60; en tanto que el 7,15% sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley, en abril de 2017, eran $ 1.668,65.

           Si la canasta básica total para un adulto trepaba en abril de 2017 a  $ 4.692,90, para una niña de 11 años era de $ 3.378,90 (CBT x 72%) y, para un niño de menos de 1 año, de $ 1.642,50 (CBT x 35%). Ver información en https://www.indec.gob.ar/. Se advierte así que las cifras otorgardas superan la canasta básica total para los niños, a lo cual –no se olvide- debe agregarse, encima, el rubro habitación (ver considerando 7-).

          Por fin, es cierto que los guarismos señalados en el párrafo 1° de este considerando son inferiores que las fijadas en la sentencia apelada (recordemos: $ 5.840,25, para la hija;  $ 2.336,10 para el hijo por nacer), pero no es menos cierto que la reducción que aquí se propone no es tanta si se justiprecia el rubro vivienda que  no fue ponderado por el juzgado.

 

          9- En síntesis, en el marco de los considerandos que sirven para completar el significado y alcance de lo que sigue, corresponde modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L.A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-.

 

          10- Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a resultar sustancialmente vencedor en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de los alimentistas vencidos (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, en los términos y con el alcance de los considerandos, modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L. A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-. Con costas en cámara como se indica en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L.A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-. Con costas en cámara como se indica en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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