Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Libro: 47- / Registro: 39
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Autos: “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”
Expte.: -90595-
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TRENQUE LAUQUEN, 23 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 125/131 contra la sentencia de fs. 116/117.
CONSIDERANDO:
Es doctrina legal que el deber del juzgador consistente en tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (SCBA: 16/08/2017, “Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s/despido”; 12/10/2005, “Miranda, Abel Lázaro c/ Scac S.A. s/Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online con las voces argumentos deber partes).
La cuestión aquí era: costas al alimentante (sentencia de 1ª instancia, f. 93 ap. 34) o costas por su orden (apelación, f. 103 vta. párrafo 2°).
Con acierto o sin él, lejos de omitirla la cámara se expidió fundadamente sobre esa cuestión (fs. 116/117); lo que el recurrente llama “cuestión” es, en el mejor de los casos, un “argumento”, entre otros posibles (ver f. 129), cuyo poder de persuasión en todo caso debería haber sido canalizado a través de otro recurso (art. 279.1 cód. proc.).
Por lo tanto, siendo manifiesta la falta de indicación clara y concreta de cuestiones esenciales efectivamente omitidas, es dable denegar el recurso extraordinario sub examine (arts. 297 y 281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC; esta cámara: “Tiero c/ Ávila” 9/11/2010 lib. 41 reg. 386; “Dematteis c/ Cabaleiro” 10/11/2017 lib. 48 reg. 367; etc.).
Por ello, la CámaraRESUELVE:
Denegar el recurso de nulidad extraordinario fs. 125/131.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula personalmente o por cédula o electrónicamente, según corresponda (arts. 135.13 y 143 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 117 último párrafo in fine.