05-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Libro: 43- / Registro: 170

Autos: “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO”

Expte.: -88151-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO” (expte. nro. -88151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      El demandado se allanó a la pretensión  del demandante  invocando una circunstancia  -cese de la relación laboral entre ambos- diferente a la que constituyó el basamento de la demanda -intrusión-.

      Pero aunque fuera cierta la tesis del demandado, eso no alcanza a explicar por qué antes del proceso no devolvió el inmueble si  ya por entonces se había producido la ruptura de la relación laboral e  iniciado el juicio laboral al cual alude caratulado “Nuñez, Ramón Abel c/ Pérez, Angel Miguel s/ despido” -cuya primera providencia que puede consultarse en la mesa de entradas virtual, es del 13 de octubre de 2011-. Es decir, si según todo ello antes de este proceso el accionado ya había dado por terminada la relación laboral y si por esta terminación es que accedió dentro del proceso  a la devolución del inmueble, no se advierte por qué no accedió a devolverlo antes de este proceso por esa misma razón -la ruptura laboral-.

      De modo que, ante la falta de devolución del inmueble,  por sus fundamentos o por los del demandado -lo cual está fuera de discusión aquí a esta altura, arts. 307, 34.4 y 266 cód. proc.-,  el demandante debió promover este proceso de desalojo, que pudo evitar el demandado si, incluso por su propia tesitura, lo hubiera devuelto antes de su promoción.

      Ese solo argumento demuestra que,  aún  desde su propia perspectiva en cuanto a los hechos,  el demandado por su culpa dio motivo al proceso de desalojo en cuyo seno se allanó, pero inoportunamente  (arts. 68,  70.1 in fine  y 70 último párrafo cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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