Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 43- / Registro: 170
Autos: “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO”
Expte.: -88151-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO” (expte. nro. -88151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El demandado se allanó a la pretensión del demandante invocando una circunstancia -cese de la relación laboral entre ambos- diferente a la que constituyó el basamento de la demanda -intrusión-.
Pero aunque fuera cierta la tesis del demandado, eso no alcanza a explicar por qué antes del proceso no devolvió el inmueble si ya por entonces se había producido la ruptura de la relación laboral e iniciado el juicio laboral al cual alude caratulado “Nuñez, Ramón Abel c/ Pérez, Angel Miguel s/ despido” -cuya primera providencia que puede consultarse en la mesa de entradas virtual, es del 13 de octubre de 2011-. Es decir, si según todo ello antes de este proceso el accionado ya había dado por terminada la relación laboral y si por esta terminación es que accedió dentro del proceso a la devolución del inmueble, no se advierte por qué no accedió a devolverlo antes de este proceso por esa misma razón -la ruptura laboral-.
De modo que, ante la falta de devolución del inmueble, por sus fundamentos o por los del demandado -lo cual está fuera de discusión aquí a esta altura, arts. 307, 34.4 y 266 cód. proc.-, el demandante debió promover este proceso de desalojo, que pudo evitar el demandado si, incluso por su propia tesitura, lo hubiera devuelto antes de su promoción.
Ese solo argumento demuestra que, aún desde su propia perspectiva en cuanto a los hechos, el demandado por su culpa dio motivo al proceso de desalojo en cuyo seno se allanó, pero inoportunamente (arts. 68, 70.1 in fine y 70 último párrafo cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría