Fecha de acuerdo: 16-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 131

                                                                    

Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90697-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 70?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 71?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           1. La fundamentación de fs. 74/75, es una ratificación tácita de la presentación de f. 70, pero como esa fundamentación está realizada por apoderado, cabe analizar si esa representación es válida y si la misma fue ratificada por su cliente a f. 83.

          Veamos, el escrito f. 83, no implica más que reconocer el mandato oportunamente dado, que no requiere una forma en especial (arg. 363 CCyC, conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016).  

          De suerte que, con el escrito de f. 83 se cumplió con la intimación cursada de f. 82, validando el memorial de fs. 74/75 y, en consecuencia, quedando ratificada tácitamente la apelación de f. 70.   

          2. Ahora bien, admitida la apelación, resta analizar el contenido de la fundamentación del recurso  presentado a fs. 74/75. Y de la lectura del mismo, se observa que, el apelante no objeta de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos de la resolución, ya que sólo se limita a reiterar el escrito presentado a fs. 62/63,  sin agregar al mismo algún cuestionamiento o refutación respecto a los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para tomar su decisión (arts. 260 y 261, cód. proc.).    

          Es que, el juzgado practica liquidación aplicando al monto de la deuda el C.E.R., más los intereses compensatorios pactados y moratorios, sin capitalización (ver f. 69 4to. párrafo).     

          Y el demandado vuelve a insistir:  

          -con el monto de la deuda al que llega el actor aplicando el C.E.R. en la primera liquidación, pero no cuestiona puntualmente porqué es incorrecto el monto propuesto por el a quo en el decisorio apelado, el que también aplica el C.E.R, al momento de practicar la nueva liquidación; por otra parte, lo que fue rechazado mediante decisorio firme es la posibilidad de solicitar esfuerzo compartido, pero no la aplicación del CER al capital de condena (ver fs. 39/40).

          -alega que el 2% mensual es usurario, pero no niega que sea el monto de intereses compensatorios pactados, como tampoco acredita el porqué de tal afirmación (ver f. 68 último párrafo; arts. 375 y 178, cód. proc.).

          – insiste con la prescripción de parte de la deuda, sin refutar los argumentos dados por el juez al tener la cuestión devenida en abstracta.     

 

          Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El escrito de fojas 70, con el cual se apeló la sentencia de fojas 68/69vta. por causar gravamen irreparable, fue presentado por Roberto E. Bigliani invocando su calidad de letrado patrocinante de Alberto S. Colombo.

          En tales condiciones, si dicho letrado encabezó el escrito, no dijo ser parte ni apoderado de Alberto S. Colombo, tampoco compareció como gestor, por manera que la apelación fue rubricada sólo por él como letrado patrocinante del interesado, constituyendo en tal supuesto la firma de éste un requisito esencial para la validez del acto, su ausencia hace que el mismo quede privado de efectos procesales y por tanto sea ineficaz (arg. art. 118 inc. 3, 169, segundo párrafo del Cód. Proc.;  arg. art. 287, primer párrafo, 288, primer párrafo, y cocns. del Código Civil y Comercial).

          La doctrina de la Suprema Corte, se encaminó en ese sentido, cuando sostuvo con argumentos propios: ‘El escrito de interposición del recurso extraordinario rubricado solamente por el letrado patrocinante de la parte interesada, que no ha invocado poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hicieren aplicable lo previsto en el art. 48 del Digesto Procesal, se halla desprovisto de toda eficacia jurídica y el mismo constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior’ (S.C.B.A., Rc 95710 I, sent. del 10/11/2010, ‘Quiñelen, César Eduardo c/Pascau, Juan C. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B33922).

          De lo expuesto se sigue que el presentante de fojas 70 careció de personería suficiente para deducir la vía recursiva intentada.

          Por ello, el recurso es inadmisible.

          Las costas de la apelación deben ser cargadas a la parte demandada atenta la victoria de la actora (ver f. 2.2.; art. 69 Cód. Proc.), sin perjuicio de la responsabilidad frente a su cliente del abogado que apeló indebidamente (arg. art. 52 párrafo 2° Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          El abogado de la parte demandada apeló invocando su calidad de patrocinante (f. 70). Pero la interposición de la apelación no es un acto de mero trámite que pueda realizar solo (art. 56.c ley 5177; art. 1.5 AC 3842). El abogado no adujo ser representante ni gestor procesal.

          Por ende, la apelación así interpuesta es inadmisible, porque el abogado  desde luego no es parte legitimada -lo es su cliente-, no invocó ser representante o gestor de su cliente,  ni tampoco como patrocinante está facultado para actuar por cuenta de su cliente (art. 34.4 cód. proc.).

          Y vista como se viere, la ratificación de f. 83 de ningún modo alcanza a la apelación de f. 70.

          En cuanto a las costas de la apelación, adhiero al voto del juez Lettieri.

          VOTO QUE NO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En cuanto al memorial de la parte actora, la misma se queja de que se hayan impuesto las costas por su orden, alegando que en este aspecto el a quo se aleja del principio objetivo de la derrota, ya que al practicar liquidación esa parte solamente se aparta de la practicada por el juzgado respecto a la tasa aplicable en relación a los intereses moratorios, por lo que correspondía imponer las costas al ejecutado.  

          Y aunque fuera cierto que las liquidaciones referidas sólo difieran en la tasa de interés moratorio, cierto es, que la parte actora pudo aplicar esa tasa utilizada por el juzgado y no lo hizo, motivo suficiente para que el juzgado se hubiera visto obligado a practicar una nueva liquidación, la que -reitero- no hubiera sido necesaria si la parte actora al practicar su liquidación hubiera aplicado la misma tasa que más tarde aplicaría el juzgado, la que además, ni siquiera fue objetada.    

          Así las cosas, no hay triunfo de la parte actora, y sin vencedores ni vencidos, no hay motivo para imponer las costas a cargo de nadie, siendo correcta la imposición por su orden (art. 69 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La liquidación presentada por la actora, concretó un monto de $949.472,76 (fs. 52/vta.). La que generó el demandado $ 168.006,75 (fs. 59). La resolución de fojas 68/69vta., fijó la suma liquidada en $ 697.782,60.

          En lo que atañe a la cuenta de la actora, la sentencia -fundamentalmente- bajó los intereses moratorios, de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la del 7,5. Mantuvo en cambio los compensatorios (fs. 52/vta., 2.3). Con respecto a la de la demandada, determinó un capital mayor, declaró abstracto el planteo de prescripción respecto de los intereses, computando los compensatorios desde el 1 de marzo de 2009 y los moratorios desde el 31 de mayo de 2001.

          Con este panorama, no hay sustento para considerar que el demandado fue derrotado en toda la línea, pues algo ganó con su impugnación. Aun cuando, ciertamente que la liquidación de la actora, resultó más cercana a la practicada en la sentencia.

          En síntesis, aun cuando no fue fundada la imposición de costas por su orden, el tema puede ser resuelto por la apelación. Y en este sentido, se desprende de lo enunciado en el párrafo anterior, que las costas han de ser repartidas reflejando -aproximadamente- el éxito y el fracaso de cada parte en esta incidencia.

          Por ello, parece equitativo -antes que imponer enteramente las costas al demandado- repartir las mismas del siguiente modo: un treinta por ciento a cargo de la actora y un setenta por ciento a cargo del demandado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

          En lo que atañe a las costas de esta instancia, deben ser impuestas en la misma proporción. Pues ni el actor obtuvo lo que postuló, ni el demandado logró que se mantuviera lo decidido al respecto en la instancia precedente, como propugnó a fojas 77 (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si en su liquidación la parte demandante propuso $ 949.472,76 (f. 52 vta. ap. 4) y, en la suya, la parte demandada $ 168.006,75 (f. 59), el espacio económico de la discordia fue la diferencia entre ambas cantidades, esto es, $ 781.466,01.

          Si el juzgado aprobó la liquidación en $ 697.782,60 (f. 69 vta.), es evidente que:

          a- la demandante obtuvo $ 251.690,16 menos de lo que quería;

          b- la demandada no pudo evitar que su adversario consiguiera $ 529.775,85 más de lo que ella quería que consiguiera.

          Dado que la suma de las cifras recién indicadas en a- y en b- da como resultado $ 781.466,01, entonces:

          a- la derrota de la demandante fue del 32,20%, tal la dimensión de lo que no obtuvo en el marco de la discordia;

          b- la derrota de la demandada fue del 67,80%, tal la medida de lo que no  pudo evitar que la demandante consiguiera en el contexto de la disonancia.

          Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri, pues, redondeando discretamente guarismos, se ajusta al ámbito económico de la incidencia y a su resultado (art. 3 CCyC; arts. 69 y 71 cód. proc.). También me pliego a la solución que propone ese magistrado para las costas de 2ª instancia (arts. cits.).

          ASI LO VOTO.

A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, según mi voto:

          a- declarar admisible la apelación de f. 70 por lo indicado en 1. al tratar la primera cuestión; pero desierta en lo que hace a sus fundamentos (ver considerando 2 de la segunda cuestión), con costas a la parte demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.);

          b- desestimar la apelación de f. 71, contra la imposición de costas las que se mantienen en la primera instancia y en cámara por su orden atento haber podido la parte actora pensar que le asistía razón al apelar  (art. 69, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde, según mi voto:

          a- declarar inadmisible la apelación de f. 70, con costas en cámara  a la parte demandada;

          b- estimar parcialmente la apelación de f. 71, imponiendo las costas en ambas instancias, por la incidencia resuelta a fs. 68/69 vta., de la siguiente manera: 70% a cargo de la parte demandada y 30% a cargo de la demandante;

          c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          a- Declarar inadmisible la apelación de f. 70, con costas en cámara  a la parte demandada.

          b- Estimar parcialmente la apelación de f. 71, imponiendo las costas en ambas instancias, por la incidencia resuelta a fs. 68/69 vta., de la siguiente manera: 70% a cargo de la parte demandada y 30% a cargo de la demandante.

          c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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