Fecha de acuerdo: 09-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 127

                                                                    

Autos: “C., D.G. C/ B., J.R.S/ MEDIDAS CAUTELARES”

Expte.: -90733-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D.G. C/ B., J.R.S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -90733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 65/67 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          La actora, con base en los artículos 721 y 722 del Código Civil y Comercial, solicitó medidas cautelares con respecto a los bienes que a su criterio integran el régimen de comunidad y que se fijara una cuota de alimentos provisionales a su favor, a cargo de Jorge Raúl Barrios.

          El juez concedió las relativas a los bienes, pero tocante a la referida a determinar los alimentos solicitados, se limitó –sin indicación de motivo, fundamento o razón específica- a tener presente lo pedido para su oportunidad, sin precisar cuál sería ésta (fs. 67/vta. 9).

          De este modo, dejó en la incertidumbre esa petición alimentaria, presentada como medida provisional, y prevista en el artículo 721 inc. e del Código Civil y Comercial, dentro de aquellas necesarias para regular las relaciones personales de los cónyuges durante el proceso.

          Por manera que en esas condiciones,  tal aplazamiento resultó incompatible con el carácter previo a la petición de divorcio unilateral, que la solicitante –con ajuste a la norma citada- adjudicó a la medida (fs. 60/vta., séptimo párrafo).

          Por ello, corresponde admitir la apelación y revocar el diferimiento cuestionado.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs.65/67 vta. y, en consecuencia revocar el diferimiento cuestionado.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs.65/67 vta. y, en consecuencia revocar el diferimiento cuestionado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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