05-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43- / Registro: 173

Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -87568-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición de fs. 181/vta. contra la resolución de fs. 180/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

      Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. ver “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/   Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69;   Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

      En función de la reposición ensayada por el abogado Fernando R. Martín, reviso ahora las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs. 180/vta. y advierto que la cámara cometió un error que apenas colorea aquellas características, aunque inducido por el propio recurrente.

      Es que el abogado Martín había pedido por su propio derecho -para perseguir el cobro de honorarios suyos, ver f. 84.II-  la remisión de ciertas causas al juzgado del sucesorio  por fuero de atracción, a lo cual  no se le  hizo lugar en primera instancia (ver fs. 84/86, 170/172 vta. y 173/vta.).

      Contra la decisión desestimatoria de su pedido es que el abogado apeló en subsidio, de modo que, insertando ese recurso en el itinerario de la cuestión,  puede razonablemente interpretarse que lo hizo actuando por su propio derecho, máxime que la situación por la cual había actuado como patrocinante de otra persona -pedido de legítimo abono- había quedado ya definitivamente cerrada a través de decisiones adversas del juzgado y de la cámara (ver fs.79/vta. y 98/99).

      Pero la confusión se produjo porque el abogado, al apelar en subsidio por su propio derecho, no lo dijo así, sino que indicó que se presentaba “en carácter de patrocinante de la Sra. Rumiano” (ver encabezamiento a f. 174).

      En suma,   razonablemente ubicada la apelación subsidiaria en el contexto de las circunstancias de la cuestión que la suscitó, puede entenderse que lo que hizo el abogado -recurrir por su derecho- no fue lo que dijo que estaba haciendo -recurrir como patrocinante-, aunque, en la ambigüedad, es  aquí más prudente juzgar en función de lo primero y no de lo segundo en aras de una tutela judicial más efectiva  (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

      Sin perjuicio de todo lo anterior corresponde advertir al abogado recurrente que debe procurar  prestar más y mejor atención en la confección de los escritos que presente.

      Propongo entonces revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,pasen los autos para resolver.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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