Fecha de acuerdo: 17-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 96

                                                                    

Autos: “H.N.N. C/ L.J.F.Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

Expte.: -89894-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.N.N. C/ L.J.F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 385, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas la apelación subsidiaria de f. 213 vta. y la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta.?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Al ser fijada la cuota alimentaria mensual a cargo de J.F.L., se hizo mérito de tres fuentes de ingresos: el sueldo formal en la empresa familiar, otros ingresos provenientes de esa empresa y changas (fs. 158/vta.).

          Desvirtuar esas conclusiones, o adjudicar a cada fuente de ingresos la entidad correspondiente,  es carga del alimentante  que no ha satisfecho hasta ahora (art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

          Así, no estuvo mal que el juzgado ordenara la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante sin indicar ningún límite, esto es, aunque la retención alcanzase el 100% de ese sueldo (f. 171), pues cabía entender que su subsistencia quedaba permitida por las otras dos fuentes de recursos (art. 4 decreto 484/87; art. 384 cód. proc.).

          En todo caso, incumbía al accionado y no a la empresa  empleadora objetar el monto de la retención ordenada,  y  esta última, para liberarse, debía simplemente cumplir la orden judicial hasta el máximo posible (art. 883.b CCyC). Pero en vez de cumplir pidió aclaraciones,  apreciando imposible retener más allá del monto del sueldo del alimentante y juzgando que la afectación del  100% del sueldo no iba a permitir la subsistencia del alimentante (fs. 189/vta.).

          El juzgado, entonces, lejos de hacerse eco de la manifestación de la empleadora  (fs. 189/vta.) para  reducir la cuantía de la retención (fs. 207/vta.), debió (debe) de alguna manera procurar  el cumplimiento de su orden primera, o sea, de la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante sin indicar ningún límite, esto es, aunque la retención alcanzase el 100% de ese sueldo. Debió (debe)  -por ejemplo y en el mejor de los casos para la empresa empleadora-, intimar la realización de la retención original, bajo apercibimiento de lo reglado en los arts. 877 y 551 CCyC. Con un requerimiento así, si la empleadora no diera cabida a la retención original sin duda incurriría en responsabilidad civil, lo que configura acicate específico y bastante para que acate la decisión judicial sin necesidad, al menos prima facie ahora,  de considerar la aplicación de astreintes (arts. 34.4 y 37  cód. proc.).

          Lo expuesto en este considerando 1- importa el éxito en lo sustancial de la apelación de f. 214; además,  lleva por lógica a desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta., en la medida del agravio delineado a f. 213 ap. I párrafo 3°: tanto no es excesiva la retención del 50% del sueldo más $ 1.800, que se ha reputado que no es excesiva la retención mayor representada por el 100% del sueldo (art. 384 cód. proc.).

 

          2- J.F.L. por su propio derecho (ver encabezamiento a f. 213) no es quién para aducir de ningún modo la falta de legitimación sustancial pasiva de los abuelos paternos de los alimentistas, máxime que éstos no han rechazado ese roll y han efectuado una propuesta de acuerdo (fs. 213/vta. y 233).  Dicho de otro modo, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 213 vta. en la medida de los agravios de f. 213 último párrafo y de f. 213 vta., porque es manifiesta la falta de legitimación de Javier Fernando Lupetrone para abogar por los derechos de A.P.L. y de L.E. d.l. M. (art. 34.4 cód. proc.).

 

          3- Del análisis de las circunstancias correspondientes a los ítems abordados en 1- y 2-, se desprende una cierta promiscuidad  de papeles: una empresa familiar que defiende al empleado –al padre de los alimentistas- (fs. 189/vta.) y  éste que a su vez defiende a sus padres (fs. 213/vta.).

          Eso es aquí importante para definir la suerte de las costas del recurso de f. 214, sin necesidad de abarracar en el pedido de f. 230 vta. in fine (arg. art. 68 párrafo 1° cód. proc.).

          ¿Por qué?

          Porque la manifestación de fs. 189/vta. es como si hubiera sido hecha por el propio alimentante J.F.L., tanto así que éste avaló la reducción de la retención y, no conforme con la conseguida por la empresa empleadora, infructuosamente fue por más (ver agravio a f. 213 ap. I párrafo 3° y  considerando 1-).

          Si J.F.L. no consigue reducir la retención más allá de lo que lo había conseguido su empresa familiar empleadora, por implicancia debe responder por las costas del recurso de los alimentistas que, en las antípodas, conduce a eliminar la reducción  de la retención conseguida por su empresa familiar empleadora y  al restablecimiento de la retención original de f. 171. En pocas palabras, el verdadero vencido en la cuestión global “reducción sí o reducción no”  es J.F.L. (arts. 384 y 69 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La multa del art. 637 CPCC fue impuesta a Armando Pascual Lupetrone por considerarse insuficiente la justificación de f. 216 y a L.E. d. l. M.  por falta de justificación (fs. 225/vta.).

          El hecho de que ellos hubieran estado en Pehuajó, y no en La Pampa, no fue considerado como un motivo para aplicar la multa.

          Tampoco eso pudo ser controvertido por los abuelos paternos porque no fue sustanciado con ellos el escrito de fs. 226/227 (ver f. 228), ni como quiera que fuese fue finalmente probado al no haber recibido sustanciación alguna el recurso de  reposición de fs. 237/vta. (ver f.  238; art. 240 último párrafo cód. proc.).

          En tales condiciones, si el fundamento de la apelación subsidiaria es que cabe una multa mayor que 5 Jus porque los abuelos paternos estaban en Pehuajó y no en La Pampa, inacreditado este extremo no hay lugar para el embate (arts. 266, 375, 384 y concs.  cód. proc.).

          Máxime que, además, pocos días después sí comparecieron a una nueva audiencia a los mismos fines (ver f.233).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          a- estimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208, en los términos del considerando 1- de la 1ª cuestión; con costas en cámara a J.F.L., por las razones indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

          b- desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta. contra la resolución de fs. 207/208, en los términos de los considerandos 1- y 2- de la 1ª cuestión; con costas en cámara al apelante J. F.L. (art. 69 cód. proc.);

          c- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta., sin costas en cámara por no haber mediado oposición de los multados (ver fs. 241 vta., 257, 379 y 383; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208, en los términos del considerando 1- de la 1ª cuestión; con costas en cámara a J.F.L., por las razones indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

          b- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta. contra la resolución de fs. 207/208, en los términos de los considerandos 1- y 2- de la 1ª cuestión; con costas en cámara al apelante J. F.L. (art. 69 cód. proc.);

          c- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta., sin costas en cámara por no haber mediado oposición de los multados (ver fs. 241 vta., 257, 379 y 383; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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