Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 95
Autos: “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90678-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90678-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El actor pide cesación de la cuota alimentaria de su hija menor, que percibe la madre, por haberse establecido -luego de pactada esa cuota- un régimen de tenencia compartida (en ese entonces, marzo de 2014), por vivir la niña una semana con cada uno de sus progenitores y encontrarse ambos padres -dijo- en condiciones económicas de sostenerla (fs. 6/8). Hoy, tal y como ha sido expresado por ambos padres en sus escritos de fs. 6/8 y 65/69, esa modalidad encuadraría en lo que es un cuidado personal compartido alternado, según el artículo 650 del Código Civil y Comercial.
Pero esa circunstancia, por sí sola, no habilita sin más la no prestación de cuota alimentaria, funcionando solamente el cuidado personal compartido como el que aquí se observa, como una especie de compensación de cuotas alimentarias debidas por ambos progenitores, pues entra en juego el artículo 666 del código citado que establece que cada uno debe hacerse cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su cuidado si ambos cuentan con recursos equivalentes, agregando que si esos recursos no fueren equivalentes, el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota al otro (en rigor, al hijo aunque pueda percibirla el otro progenitor) para que ese hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
No va de suyo -se ha dicho- que si los padres acuerdan que el cuidado personal sea compartido que también lo sea la participación de cada uno en lo relativo a la obligación alimentaria, admitiéndose legalmente que el progenitor que carezca de recursos suficientes para afrontar los gastos del hijo, o que contando con ellos sean de un nivel muy inferior al del otro, puede establecerse una cuota alimentaria que permita que el niño mantenga un nivel de vida similar en ambos hogares (ver: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Lorenzetti, Ricardo L., t.IV, pág. 435, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; ídem, “Código Civil y Comercial Comentado”, Jorge H. Alterini, t. III, págs. 797/798, ed. Thomson Reuters La Ley, año 2015; ídem, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014″, Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa – LLoveras, Nora, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 189, año 2014).
Por manera que si el actor pretendía la cesación de la cuota alimentaria que por su hija menor de edad abona a la madre, lo que debió acreditar es que se daba esa equivalencia de recursos o ingresos entre ambos, tal como se pregona en el memorial de fs. 125/128.
Pero en este caso, aún cuando pudiera tenerse cierto conocimiento de los ingresos de la madre -cuanto menos acudiendo a los ingresos mínimos y máximos anuales previstos por la Afip para la categoría de Monotributo en que se encuentra inscripta aquélla según constancias de fs. 21 y 115-, falta el conocimiento sobre los recursos actuales con que cuenta el padre, a fin de establecer la existencia o no, de esa equivalencia a que alude el artículo 666 del Código Civil y Comercial.
Es que nada consta en el expediente sobre a qué se dedica el padre y, menos, cuáles son sus ingresos o recursos, de suerte que siendo a su cargo la carga de la prueba sobre ese punto, por ser quien peticionaba la cesación y encontrarse, además en mejores condiciones de probarlo, no corresponde admitir, por ahora, la cesación que se pretende (arts. 710 Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.) .
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.