Fecha de acuerdo: 18-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 94

                                                                    

Autos: “I., C.M. C/ P., D.G. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90666-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., C.M. C/ P., D.G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El demandado, al contestar la demanda a fs. 52/55:

a-  admitió que C.M.I. es madre de su hijo A., que vivieron juntos hasta julio de 2017 y que,  cuando se separaron,  estaba  aquélla embarazada (fs. 52 vta. III párrafo 2° y f. 53 párrafos 2° y 4°);

b- no negó expresa y concretamente que C.M.I. alquila el inmueble en el que habita con su hijo, abonando $ 4.600 por mes (ver f. 32 ap. 5.4.); además, reconoció que alquila al absolver posiciones (ver posic. 3, fs. 86 y 97); y, además, también lo reforzaron los testigos (resp. a preg. 3, fs. 101 a 103);

c- reconoció que le corresponde pasar alimentos (f. 52 vta. III párrafo 3°) y que trabaja como chofer  para R. (f. 52 vta. III párrafo 4°, 53 párrafo 2°).

Todas esas circunstancias, a la luz de lo reglado en los arts. 354.1, 384, 421 y 456 CPCC, permiten creer que una cuota alimentaria provisoria de $ 6.000 no es manifiestamente excesiva, considerando que por encima del alquiler sólo quedan $ 1.400 para todos los demás gastos de A. y de la madre embarazada  (arts; 659, 665 y concs. CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

En cuanto a las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, la obligación debe entenderse impuesta en la medida en que desde luego el demandado con su labor las pudiera devengar (art. 726 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Eso así sin perjuicio de lo que pudiera emerger oportunamente del análisis de la prueba de las demás circunstancias alegadas en autos por las partes (art. 544 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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