Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 49- / Registro: 72
Autos: “DEL PORTICO FABIANA ESTER C/ DEL PORTICO MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90643-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DEL PORTICO FABIANA ESTER C/ DEL PORTICO MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90643-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El actor solicitó el embargo preventivo de haberes de la demandada en la proporción que por ley corresponda con cita del decreto 484/87, y en función de la misma normativa lo dispone el juzgado (fs. 7 vta. pto. V y 15).
Frente al pedido de la parte demandada de fs. 73/vta. para ajustar las retenciones a lo establecido por el mencionado decreto (ver en particular f. 73vta. donde se transcribe parte del art. 1ro. del decreto en cuestión), el juzgado resuelve que se deberá dar cumplimiento con el embargo ya ordenado de conformidad con la ley 9511 modificada por la ley 14.443, es decir, cambia el encuadre jurídico del embargo ya dispuesto y con ello su extensión (ver f. 87).
La parte demandada apela esta decisión, se queja puntualmente del cambio normativo, -decreto ley 484/87- por la ley 9511 mod. por la ley 14.443, alegando que le resulta lesivo que se haya decretado un embargo aplicando una ley y luego al solicitar se ajunten las retenciones del salario a lo establecido por esa ley, se cambie la legislación aplicable (ver f. 95. pto. 3).
Por manera que, independientemente de cuál sea la adecuada legislación aplicable al caso, cierto es que ambas partes -principio dispositivo mediante- estuvieron de acuerdo en que el límite de la cautelar estuviera dado por el decreto 484/87 (ver además fs. 88/vta., 95/96vta. y 103/vta.); viola entonces -quizá inadvertidamente- el principio de congruencia la decisión del juzgado que de oficio, haciendo uso del iuria novit curia, modifica el encuadre legal del decisorio firme que dispuso el embargo, pero con ello la extensión de éste (arg. a contrario sensu art. 12 CCyC y arts. 34.4 y 178 del cód. proc.).
Así, corresponde revocar el decisorio apelado y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos, tal como fue pedido por la embargante a fs 7vta., pto. V. y dispuesto por el juzgado a f. 15, es decir con los límites del decreto 484/87.
Costas por su orden atento que no hubo oposición de la parte actora ni fue generadora de la incidencia (arg. arts. 69 y 70.1., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte actora peticionó el embargo de haberes de la demandada en los términos del decreto 484/87 (fs. 7/vta.).
Se lo decretó a foja 15, ‘en la proporción de ley’, con cita del mencionado decreto 484/87.
En esos términos se libró el oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina (f. 23).
La parte actora no peticionó que las proporciones del embargo de haberes fueran otras mayores. Sino que por el contrario, al responder el memorial de la apelante, expresa que no opone ningún tipo de objeción a la petición de la demandada acerca de que el embargo se ajuste al decreto 484/87 (fs. 73/vta. 74, 84, 95/96vta., 103/vta.).
En ese marco, como la variación de los porcentajes de embargabilidad previstos en la ley 9511, modificada por la ley 14.443, configuran una ampliación del embargo decretado en los términos del decreto 484/87, que implica volver sobre lo ya decidido antes sin que la actora haya peticionado o mostrado interés en ello, la jueza ha obrado en exceso de lo normado en el artículo 204 del mismo cuerpo legal, al proceder así de oficio.
Por estos fundamentos, adhiero al voto inicial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto emitido en primer término, como lo hace el de segundo término (art. 266 CPCC).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 88 contra la resolución de f. 87, y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos con los límites del decreto 484/87; con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 88 contra la resolución de f. 87, y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos con los límites del decreto 484/87; con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.