Fecha de acuerdo: 21-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 67

                                                                    

Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS

Expte.: -90034-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  448, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 436 contra la resolución de fs. 429/430?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.  El demandado se agravia por cuanto considera que en la liquidación aprobada a fs. 429/430 se disminuye a $ 2737 el monto del pago en especie del rubro correspondiente a OSDE, cuando tanto en demanda como en las sentencias de primera y segunda instancia consideró, para determinar la cuota a pagar, que ascendía a  $ 5000. 

Alega que con esa maniobra se pretende, injustificadamente, aumentar la parte que corresponde pagar en efectivo.

          2.  La cuota alimentaria se fijó en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea necesaria para completar $ 23.500. Esto se encuentra firme (ver sentencia de cámara de fs. 357/360vta.; arts. 17 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

El pago de la obra social por los menores asciende a la suma de $ 2.262,45 + IVA -21%- = $ 2737,36 (ver informe incuestionado de f. 386) ; y el Colegio a $ 4660 por M. y $ 5.640 por C., según informe de f. 407 (art. 401, cód. proc.) .

          De ello se deduce a través de un simple cálculo matemático que la cuota a abonar en dinero asciende a $ 10.462 como fue decidido en la resolución apelada.

          Cabe señalar que si demandado no cuestionó oportunamente la determinación de la cuota de OSDE en $5000, contenida en una cuota total de $23.500, deviene  su proposición improcedente recién a esta altura del proceso que se reduzca la cuota; si no lo manifestó antes de fijarse la cuota alimentaria porque le convenía que se considerara que pagaba ese monto por OSDE, ya que ello  reducía su obligación en dinero para hacer frente a  los restantes rubros.

          Es que si lo hubiese manifestado oportunamente, su capacidad económica para responder por los restantes rubros hubiese sido más amplia, lo que podría haber derivado en el pedido o en la fijación de una cuota alimentaria mayor, circunstancia que lleva a no poder afirmar que aún cuando se hubiese planteado la cuestión oportunamente, hubiese concluido en la fijación de una cuota distinta a la que se determinó en la sentencia  (arts. 710, 1725 y concs.  CCyC; 34.5.d. cód. proc.), resultando, por lo demás, manifiestamente reprochable pretender que se compute como alimentos en favor de sus hijos lo que abona por el servicio de medicina privada en su exclusivo favor.

          Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere  resultar de intentar recurrir a la vía del artículo 647 del código procesal (arts. 3, 659 y concs. CCyC) .

          3. Pero además, también resulta inadmisible la apelación porque lo resuelto respecto de OSDE es consecuencia de lo decidido en la resolución anterior de f. 410, que no fue cuestionada. Y en este  sentido ya tiene dicho este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).

          4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde  desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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