Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 67
Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS“
Expte.: -90034-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS“ (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 448, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado se agravia por cuanto considera que en la liquidación aprobada a fs. 429/430 se disminuye a $ 2737 el monto del pago en especie del rubro correspondiente a OSDE, cuando tanto en demanda como en las sentencias de primera y segunda instancia consideró, para determinar la cuota a pagar, que ascendía a $ 5000.
Alega que con esa maniobra se pretende, injustificadamente, aumentar la parte que corresponde pagar en efectivo.
2. La cuota alimentaria se fijó en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea necesaria para completar $ 23.500. Esto se encuentra firme (ver sentencia de cámara de fs. 357/360vta.; arts. 17 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).
El pago de la obra social por los menores asciende a la suma de $ 2.262,45 + IVA -21%- = $ 2737,36 (ver informe incuestionado de f. 386) ; y el Colegio a $ 4660 por M. y $ 5.640 por C., según informe de f. 407 (art. 401, cód. proc.) .
De ello se deduce a través de un simple cálculo matemático que la cuota a abonar en dinero asciende a $ 10.462 como fue decidido en la resolución apelada.
Cabe señalar que si demandado no cuestionó oportunamente la determinación de la cuota de OSDE en $5000, contenida en una cuota total de $23.500, deviene su proposición improcedente recién a esta altura del proceso que se reduzca la cuota; si no lo manifestó antes de fijarse la cuota alimentaria porque le convenía que se considerara que pagaba ese monto por OSDE, ya que ello reducía su obligación en dinero para hacer frente a los restantes rubros.
Es que si lo hubiese manifestado oportunamente, su capacidad económica para responder por los restantes rubros hubiese sido más amplia, lo que podría haber derivado en el pedido o en la fijación de una cuota alimentaria mayor, circunstancia que lleva a no poder afirmar que aún cuando se hubiese planteado la cuestión oportunamente, hubiese concluido en la fijación de una cuota distinta a la que se determinó en la sentencia (arts. 710, 1725 y concs. CCyC; 34.5.d. cód. proc.), resultando, por lo demás, manifiestamente reprochable pretender que se compute como alimentos en favor de sus hijos lo que abona por el servicio de medicina privada en su exclusivo favor.
Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de intentar recurrir a la vía del artículo 647 del código procesal (arts. 3, 659 y concs. CCyC) .
3. Pero además, también resulta inadmisible la apelación porque lo resuelto respecto de OSDE es consecuencia de lo decidido en la resolución anterior de f. 410, que no fue cuestionada. Y en este sentido ya tiene dicho este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.