Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 66
Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -90261-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 12180, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios de fs. 11950 y 12009 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En “Ñandubay SRL s/ Concurso preventivo” los honorarios quedaron regulados así:
a- Respecto de la sindicatura, a f. 11950;
b- En cuanto a los abogados, a f. 12009 vta., por haberse dejado sin efecto la regulación de f. 11950.
2- Si los honorarios de la abogada María Fernando Cotignola fueron regulados a f. 12009 vta., es inadmisible el recurso de apelación de la abogada por su propio derecho, en tanto con él se ataca una regulación de honorarios anterior, la de f. 11950, dejada sin efecto (art. 34.4 cód. proc.). La apelación quedó siendo un embate al vacío.
3- La apelación de f. 11971, contra los honorarios de abogados, por altos, es también inadmisible por la misma razón que la indicada en 2-: no ataca la regulación de f. 12009 vta., sino en vez la de f. 11950, dejada sin efecto (art. 34.4 cód. proc.).
Por otro lado, son extemporáneos los fundamentos recién vertidos a f. 12018 (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).
4- La apelación de f. 11971, contra los honorarios de la sindicatura, es infundada, porque:
a- el 4% del pasivo es una cifra que se ajusta a los límites de la ley (art. 266 párrafo 2º ley 24522);
b- el 80% de ese 4% es la porción usualmente asignada por esta cámara a la sindicatura (art. 1 y 1255 CCyC; art. 271 párrafo 2º ley 24522).
Las críticas de fs. 12.018 (eadem, fs. 12019 y 12020) traducen la mera disconformidad subjetiva de la apelante, mediante la indicación de generalidades sin referencia a las actuaciones concretas de la causa:
a- se dice que el 4% del pasivo es excesivo porque tratándose de un pequeño concurso –pequeño, pero con más de 60 cuerpos, dicho sea de paso- no requiere la dedicación y labor profesional que se considera en los grandes concursos, porque hubo escasa formación de incidentes y porque no fue la sindicatura la que gestionó una opción de compra del establecimiento, pero no se hace un repaso ni una valoración de las concretas actuaciones de la sindicatura en el caso;
b- no se explica qué diferencias pudieran existir entre el caso y los precedentes de la cámara en que se otorgó el 80% del 4% del pasivo a la sindicatura, no se expresan en concreto cuáles tareas de los abogados justificarían más de un 20% de ese 4%, no se cita cuál sería la jurisprudencia mayoritaria que da menos de ese 80%, ni –otra vez- se hace un repaso ni una valoración de las concretas actuaciones de la sindicatura en el caso que pudieran ameritar menos del referido 80%.
5- Como ha quedado dicho, los honorarios de la sindicatura fueron regulados a f. 11950 y eso sucedió el 14/11/2017.
El síndico Cueli dice que los apeló por bajos el 29/11/2017 (f. 12028 ap. II), pero entre la foja 11950 hasta la foja 12028 no hay glosado ningún escrito suyo apelando, el que, fuera de toda cronología, recién aparece glosado a fs. 12128/12129 (ver informe actuarial a f. 12130).
Con ese escrito, del 29/11/2017, la sindicatura hizo precluir, por consumo, la chance de apelar sus honorarios, de manera que es inadmisible la apelación de f. 12028.II, del 11/12/2017d, en tanto se intenta a través de ella volver a apelar sus honorarios ya apelados (arg. art. 273.1 ley 24522; art. 155 y concs. cód. proc.).
Sólo será analizado, entonces, el mérito del embate de fs. 12128/12129.
6- La sindicatura también apeló por altos los honorarios de los abogados de la concursada.
Pero, ¿qué honorarios de abogados apeló?
En el escrito de fs. 12128/12129, del 29/11/2017, apeló los regulados a f. 11950, los que fueron dejados sin efecto a f. 12009 vta.; no pudo allí apelar los honorarios de f. 12009 vta., regulados recién el 30/11/2017. O sea, no atacó a fs. 12128/12129 los honorarios de la abogada Cotignola y, los que atacó –de Gortari y Labaronnie- , fueron dejados sin efecto a f. 12009 vta., lo que torna prácticamente estéril el escrito de fs. 12128/12129 en lo referente a honorarios de abogados.
En el escrito de f. 12028 mantuvo la apelación deducida el 29/11/2017 contra los honorarios de los abogados Gortari y Labaronnie, de manera que no impugnó los honorarios de estos letrados fijados a f. 12009; los únicos honorarios abogadiles regulados a f. 12009 que apeló por altos el síndico Cueli, fueron los de María Fernando Cotignola (ver f. 12028.I).
7- Resumiendo lo expuesto en 5- y en 6-, falta examinar el mérito de la apelación por bajos de fs. 12128/12129 contra los honorarios de la sindicatura, y el mérito de la apelación por altos de la sindicatura contra los honorarios de la abogada Cotignola.
7.1. Honorarios de Cueli
(i) El juzgado, siguiendo el criterio de esta cámara en “GATTI, HECTOR Y GATTI, ALDO E. S.H s/ Concurso preventivo (Pequeño)” (resol.del 28/10/2010, lib. 41 reg. 368):
a- tomó en cuenta tres segmentos de pasivo: el de Ñandubay SRL, el de Campbell y el común a ambos;
b- hizo tres regulaciones de honorarios: dos individuales en base a los segmentos del pasivo también individuales, y una común en función del pasivo común a cargo “solidariamente” de ambas concursadas.
(ii) Si por el pasivo común se regularan dos veces honorarios, y no una sola vez a cargo de ambas concursadas, las mismas tareas (en la medida de lo concerniente a la conformación del pasivo concurrente igual de ambos concursos) serían remuneradas virtualmente dos veces, lo que no es razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). Lo que el síndico reducción del honorario global ciertamente lo es, en tanto y en cuanto se persigue no remunerar irrazonablemente dos veces lo mismo (ver f. 12128 vta. párrafo 3°).
(iii) Aunque, en cada uno de los dos concursos, se abultara el activo computable a los fines del art. 266 párrafo 1° de la ley 24522, sumando el activo de los dos concursos (f. 12128 párrafo 4°), los honorarios no podrían en cada concurso perforar el techo del 4% del pasivo -techo superior a dos sueldos de secretario de 1ª instancia- (art. 266 párrafo 2° ley 24522).
(iv) Por fin, las razones señaladas por la sindicatura a f. 12129 puntos b y c son las que conducen, precisamente, a la asignación del techo de honorarios, esto es, el 4% del pasivo concurrente.
7.2. Honorarios de Cotignola.
Los honorarios de Gortari y Labaronni, sumados, llegan a la mitad de los honorarios de Cotignola y, aquéllos, no fueron apelados (ver f. 12.009 vta.; ver supra considerandos 2-, 3- y 6-).
Y si para la sindicatura sus honorarios treparon al 80% del 4% del pasivo concurrente, para todos los abogados juntos llegó al 20%, es decir, los honorarios de los abogados representan apenas un 25% de los del síndico.
En verdad, no le interesa a la sindicatura qué honorario se le hubiera concedido a Cotignola dentro del 20% del 4%, vale decir, no le importa comó se hubiera hecho la distribución interna entre los abogados del total otorgado a ellos.
Su interés radica en que, en la medida en que fueran altos los honorarios de los abogados, con ello hubiera margen para incrementar el 80% del 4% del pasivo concurrente asignado a ese órgano del concurso. Pero para satisfacer su interés hay tres obstáculos insalvables: a- la no apelación de los honorarios de Gortari y Labaronnie; b- la no expresión de ningún agravio tendiente a persuadir sobre el carácter elevado de los honorarios de Cotignola; c- la falta de crítica y concreta razonada para convencer de que, comoquiera que fuese la distribución entre ellos, entre todos los abogados no merecen un 20% del 4% del pasivo concurrente (ver fs. 12128/12129 y 12028.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
8- En fin, según lo expuesto en los considerandos, corresponde rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados (f. 12009 vta.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados (f. 12009 vta.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).