Fecha de acuerdo: 20-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 64

                                                                    

Autos: “S.S.V.C/ P.H.G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90604-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.S.V. C/ P.H.G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          a- La sentencia de fs. 158/159vta. homologó el acuerdo de fs. 157/vta. y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales.

          Esa decisión fue motivo de cuestionamiento a f. 162 en tanto  el obligado al pago considera altos los honorarios regulados a su cargo y a fs. 163/165 deduce aclaratoria respecto de la base regulatoria  tenida en cuenta para la retribución profesional.

 

          b- Si bien tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (esta cámara “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, entre otros),  con la aclaratoria de fs. 176/vta., notificada y firme  ya  quedó cerrada y aclarada  la cuestión relativa a  dicha base (arts. 34.5.a,  155, 242, 244  y concs. del cpcc), la que quedó cuantificada en $120.000 (esto es 7,53 Jus a razón de 1 Jus $664 establecido por Ac. 3871/17 = $4999,92  x 24 = $119.998,08 redondeada en $120.000).

          Además, como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

          Así, teniendo en cuenta que en autos hubo  demanda acompañada de prueba,  contestación y  luego de ésta recién se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc (fs. fs. 72/73), es dable aplicar para el abog.  Bottero  las alícuotas usuales  para este tipo de procesos  del 15% (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros) con la reducción del 10% en función del patrocinio resultando un honorario de $16200 (base -$120.000- x 15% -arts. 16 y 21- x 90% -art.14 in fine-).

          En el mismo lineamiento para el abog. Serra corresponde además de  esas alícuotas la reducción del 30% en razón de haber cargado con las costas del proceso (v. fs. 158/159vta. punto IV; art. 26 segunda parte del d. ley 8904/77) resultando un honorario de $11.340 (base -$120.000- x 15% -arts. 16 y 21-  x90% -art. 14-  x 70% -art. 26 segunda parte-).

 

          c- De esta manera  los honorarios regulados en primera instancia no resultan altos a la luz de los parámetros analizados  y por lo tanto deben ser confirmados.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Para componer la base pecuniaria sobre la cual aplicar las alícuotas para obtener la regulación de los honorarios devengados en este pleito, la jueza tomo la cuota alimentaria acordada de $ 5.000, sin atender a los incrementos semestrales de ese monto, igualmente pactados, conforme el aumento en el valor del Jus arancelario fijado por la Suprema Corte de Justicia. Aspecto este último que fue motivo de la sentencia aclaratoria de fojas 176/vta.

          Por manera que en este tramo, no resulta un motivo que justifique considerar elevada la regulación, teniendo en cuenta que en la apelación no se invoca ninguno en particular (f. 162).

          Tocante a la cuantificación de los estipendios, se aplicaron las alícuotas del decreto ley 8904/77. Lo que es correcto.

          Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría y con disidencia de la jueza Scelzo– por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata.

          Pero los regulados mientras el decreto ley citado estaba vigente, ya no quedan alcanzados por la ley 14.967. Lo contrario significaba un caso de aplicación retroactiva, que es lo que se trató de evitar mediante la observación al artículo 61 de esa ley, por parte del decreto 522/17 del ejecutivo provincial (v. Sosa, T. ‘Aplicación inmediata, retroactiva o ultraactiva de las leyes de honorarios bonaerense’).

          Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  20 del mismo mes y año, quedó fuera de su vigencia y enmarcada en el decreto ley 8904/77.

          En punto a si las alícuotas aplicadas se corresponden con la labor realizada por los letrados y su resultado, puede observarse que respecto de la letrada  Botero se partió de un 15%, algo menos de la media del artículo 21 (del 8 al 25 %), tomándose la mitad por haberse arribado a un arreglo (arg. art. 9.II.10 del decreto), computando el 90% por ser patrocinante y sumando un 10 % por las tareas complementarias detalladas (notificaciones, apertura de cuenta). Ciertamente no parece una regulación elevada. Y en todo caso, el apelante no indica siquiera dónde estaría el defecto que la tornaría tal.

          Respecto del letrado Serra, se le aplicaron los mismo porcentajes, siguiendo los lineamientos de los autos ‘D. M. R c/ P. E. s/ alimentos’, sin el descuento del artículo 26, segunda parte, del decreto ley 8904/77, toda vez que arribó a un acuerdo autocompositivo, pero sin el adicional por tareas complementarias. De modo que como en el supuesto anterior, tampoco en este caso se observa que la regulación se manifieste elevada. Al menos a falta de un señalamiento preciso por parte del apelante, acerca de la localización del exceso alegado.

          En suma, se desestima el recurso por altos.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta..

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta..

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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