Fecha de acuerdo: 12-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 50

                                                                    

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89304-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 354, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 335/vta., 337 p.II y 348 y deben fijarse honorarios por las tareas en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El juzgado a fs. 333/334 vta. reguló honorarios a los abogados y al perito calígrafo.

          En cuanto a los abogados:

          a-  aplicó fundadamente el d.ley 8904/77:

          b- para regular honorarios por el juicio ejecutivo, consideró incluso las tareas en la preparación de la vía ejecutiva y en la incidencia resuelta a fs. 108 vta. 2 y 110;

          c- determinó honorarios específicos por la incidencia finalmente resuelta en cámara a fs. 316/318 vta.;

          d- omitió fijar honorarios por la incidencia decidida a fs. 210/vta.

 

          2- Fueron planteadas las siguientes apelaciones:

          a- Errecalde, por bajos,  sus honorarios (fs. 335/vta.);

          b- el ejecutante, por altos, los honorarios del perito calígrafo (f. 337.II);

          c- uno de los ejecutados, por altos, los honorarios del abogado de la parte actora, o sea, de Errecalde (f. 348).

 

          3- En cámara fueron devengados honorarios por las  apelaciones decididas a fs. 64/65 vta.,  182/184 y 316/318 vta.

 

          4- Sobrevuela la cuestión relativa al régimen legal aplicable,  el d.ley 8904/77 o la ley 14967.

          Pero esa cuestión no debiera ser encarada como mero ejercicio teórico, sino en concreto bajo las circunstancias del caso.

          4.1. Sólo sería relevante dicha cuestión si esas normativas llevaran a soluciones diferentes, no si permiten las mismas.

          Y bien, por ejemplo,  los honorarios devengados por las pretensiones incidentales deben ser regulados por separado de los honorarios devengados por la pretensión principal (arts. 26 párrafo 1° y 47 d.ley 8904/77; arts. 26 párrafo 1° y 47 ley 14967).

          Desde esa perspectiva, el juzgado, con cualquiera de esas normativas:

          a- hizo bien al regular autónomamente a f. 334.b los honorarios de la incidencia concerniente a la liquidación (ver fs. 259/260, 279/281 vta., 283/vta., 285/289; también, fs. 316/318 vta.);

          b- hizo mal a f. 333 vta. ap. a, al  mezclar los honorarios del juicio ejecutivo con los de la incidencia decidida a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver agravio a f. 335.II último párrafo);

          c- omitió regular los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 210/vta..

          4.2.  Es facultad, y no carga ni sujeción, fundar la apelación en materia de honorarios de abogados (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

          Pero cuando existe una fundamentación y es esmerada –como en el caso a fs. 335/vta.-, tratándose de una cuestión patrimonial y por respeto a la libre voluntad del apelante,  en principio no cabe ir ni más acá ni más allá de esa fundamentación: sin ser más papista que el Papa, en cuestiones finalmente de dinero,  la cámara no puede saber mejor que el apelante qué es lo que éste lo agravia .

          ¿Por qué digo eso?

          Porque, por ejemplo,  si los honorarios de Errecalde fueran bajos en función de la ley 14967, habiendo expresado prolijos agravios sólo dentro del marco del d.ley 8904/77, no podría hacerse  lugar a su apelación para incrementarlos aplicando aquella ley,   de la que el abogado renegó pues pudo invocarla y no lo hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En todo caso puede creerse que, ubicar los agravios dentro de los confines del d.ley 8904/77,  fue una manera en que el abogado apelante pudo renunciar a sus  honorarios devengados (arg. arts. 13 y 264 CCyC), válidamente (art. 2 párrafo 2° parte 1ª d.ley 8904/77; art. 2 párrafo 3° ley 14967) y  parcialmente en la medida de  los mayores montos que pudieran eventualmente haberse extraído de la ley 14967. 

          4.3. El ejecutado De Lucía, al apelar por altos los honorarios de Errecalde sin ninguna explicitación de los motivos, no excluyó y dejó abierta la chance de que lo fueran –digo, de que fueran altos-  en función de la aplicación de la ley 14967.

          Aquí sí se advierte la necesidad de destramar la cuestión en torno al régimen legal aplicable, porque si fuera aplicable la ley 14967 y si  los honorarios de Erreclade fueran altos según la ley 14967 (apelación de De Lucía, f. 348) quedaría desplazada la cuestión de si son bajos según el d.ley 8904/77 (apelación de Errecalde, f. 335.II). Más claro: si los honorarios ya regulados a Errecalde a fs. 333/334 vta. fueran altos según la ley 14967 (y veremos que efectivamente lo son, en los considerandos 7- y 8-), por fuerza más altos deberían terminar siendo esos honorarios si se los quisiera  incrementar a través del ejercicio inútil   de hacer lugar antes a la apelación por bajos del abogado aplicando el d.ley 8904/77 (art. 384 cód. proc.).

 

          5- Aplicabilidad de la ley 14967

          5.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

          Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

          A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

          O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

            Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

          En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

          La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

          Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

          Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

 

          5.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

          Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

          “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

          “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

          “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

          “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

          “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

          La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

          La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

          Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

          El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

 

          5.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

          El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

          Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

          Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

          De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

          Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

 

          6- El desconocimiento de firma por el  defensor oficial ad hoc (f. 91) no constituyó  una excepción, sino una forma de salvar un déficit en la preparación de la vía ejecutiva: la citación para reconocer firma bajo apercibimiento de tener por preparada la ejecución sólo puede ser notificada en la forma de los arts. 338 y 339 CPCC, no en la forma del art. 341 CPCC como se lo hizo  (ver fs. 68 y 74; art. 524 párrafo 1° cód. proc.).

          La citación para reconocer firma, si notificable por edictos, sólo puede serlo bajo apercibimiento de designar defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), para que éste una vez designado pueda expresarse: comoquiera que fuese que no reconociera la firma, a pedido del ejecutante debería procederse al cotejo de firma (arts. 354.1 párrafo 2° y  526 cód. proc.), todo dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva.

          Así es que, respecto de los herederos ausentes,  la vía ejecutiva fue tenida prematuramente por preparada a f. 81: debió antes ser designado y dársele intervención al defensor oficial ad hoc  para que, dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva, pudiera haber hecho lo que hizo después a f. 91 y así pudiera haber dado pábulo en lo pertinente a lo reglado en el art. 526 CPCC.

          De alguna forma el desconocimiento de firma a f. 91  por el  defensor oficial ad hoc virtualmente vino a reabrir una preparación de vía ejecutiva que había sido prematuramente cerrada a f. 81; por eso, la consecuente labor de abogados en derredor de la  prueba pericial caligráfica (fs. 127, 129, 140 y 148/150 vta.) también debe entenderse como formando parte de una reabierta preparación de vía ejecutiva.

          Concordantemente, el desconocimiento de firma por el  defensor oficial ad hoc (f. 91) no fue interpretado como excepción ni por la parte actora ni por su letrado (f. 96.II párrafo 2°). Y el juzgado, al regular honorarios, a f. 333 vta. ap. a sostuvo que no fueron opuestas excepciones ni que se produjo prueba -dentro del juicio ejecutivo, se entiende-  y,  contra eso, Errecalde no planteó ningún agravio a f. 335.II (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          A mayor abundamiento, si algo no hizo el apelante de f. 348  fue plantear excepciones (ver fs. 103/vta., 105, 108 vta. ap. 2 y 110). Entonces, mal pueden ser regulados honorarios a su cargo como si él hubiera planteado excepciones, que, repito  a todo evento, nadie planteó.

 

          7- Empalmando con lo expuesto en 5- y en 6-,  por el juicio ejecutivo solo, partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14967), considerando una  sola etapa (art. 28.d.1 ley 14967) y con la reducción del 30% (art. 34 ley 14967), el honorario resultante es: $ 716.762,49 x 17,5% / 2 x 70% = $ 43.901,70.

           

          8- Eso sí, la compleja preparación de la vía ejecutiva (en su primer tramo hasta f. 81 y en su segundo segmento desde f. 91; ver considerando 6-) amerita en el caso adjudicar un adicional del 30%, por aplicación sea del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 (ver agravios a f. 335.II) o sea del art. 28 último párrafo de la ley 14967 (ver más arriba 4.1.), vale decir, $ 13.170,50.

 

            9- La etapa de ejecución de sentencia no está terminada (ver fs. 246 y 318 vta. ap. 2), ni el abogado Errecalde se ha apartado del caso, así es que, pese a los agravios de f. 335.II,  no corresponde prematuramente regular honorarios por las tareas parciales inconclusas (arts. 41, 17  y 53 d.ley 8904/77; ver también arts. 17 y 52 ley 14967).

 

          10- En cuanto a los honorarios de Errecalde por la incidencia sobre la liquidación (ver más arriba 4.1.a.), no se agravió expresamente el abogado (ver más arriba 4.2.), ni el apelante de f. 348 ha indicado por qué razón los estima altos, de modo que, no resultando manifiesto que sean altos o bajos,  no se ve por qué  modificarlos  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

          11- No quiero dejar pasar que los honorarios del abogado Juan P. Bigliani no fueron apelados por altos, de manera que no es posible a la cámara revisarlos para reducirlos, a diferencia de lo acontecido con Errecalde  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

          12- No fueron indicados a f. 337.II,  ni me percato que sean manifiestos,  los motivos por los cuales pudieran ser altos los honorarios regulados al perito calígrafo en un 1% de la base regulatoria, teniendo en cuenta que su tarea fue dirimente en orden a la continuidad de la ejecución respecto de los herederos ausentes del deudor y que en otros ordenamientos legales (arg. art. 2 CCyC) el mínimo es muy superior (4% contadores, por ejemplo; ver art. 207 ley 10620).

 

          13- En cámara fueron devengados los honorarios abalizados en el considerando 3-.

          13.1. Cuadra diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta., a las resultas de lo que pudiere en todo caso resolver específicamente el juzgado (arts. 30, 31 y 37 d.ley 8904/77; arts. 30, 31 y 37 ley 14967).

          13.2. Por la apelación decidida a fs. 316/318 vta., y sobre la plataforma de los honorarios de 1ª instancia a f. 334 ap. b,  pueden caber los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967 vigente al momento de esta regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; ver considerando 5-): Errecalde: $ 8.993 (hon. 1ª inst. * 30%); Juan P. Bigliani: $ 4.721 (hon. 1ª inst. * 25%).

          13.3. Dentro de las costas impuestas al ejecutante apelante conforme a la resolución de  fs.  182/184, cuadran los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967 vigente al momento de esta regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; ver considerando 5-): $ 10.975 (hon. 1ª inst.  por la ejecución según más arriba en considerando 7- * 25%).

 

          14-  En resumen corresponde:

          14.1.  respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

a-  encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver considerando 4.1.);

b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50 (ver considerandos 7- y 8-) ;

c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 9-);

14.2  desestimar las apelaciones en ta nto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b (ver considerando 10-);

14.3.  encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta. (ver considerando 4.1.);

14.4. desestimar la apelación de f.  337.II (ver considerano 12-);

14.5  por la labor en cámara:

a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta. (ver considerando 13.1.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1 a 5.2. También adhiero a los puntos 6 a 14.5.

          Respecto al 5.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición. Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

          Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘En los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación’ (S.C.B.A., Rc 118682, sent. del 04/06/2014, ‘G., E. P. contra R., R. R s/ Alimentos’, en Juba sumario B26986).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Adhiero al punto 12- del voto que abre el acuerdo.

          2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 y de retribuir las tareas en esta segunda instancia también  por  honorarios devengados durante la vigencia de la citada normativa, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

          Son  razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16, 21, 28, 31 y 34  de la ley 14967; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16, 21, 28, 31 y  34 del  d.ley 8904/77, adhiero así a los  puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 13.

          Relativo a los puntos 13.2  y 13.3  adhiero a los  cálculos matemáticos por los mismos motivos indicados en el párrafo precedente, es decir para los abogados Errecalde y Bigliani la regulación será la resultante de sendas sumas equivalentes al 30%  y 25%;  y 25 % de los honorarios regulados en primera instancia (art. 31, d-ley 8904/77; conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

          TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

          1- Respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

          a-  encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver considerando 4.1.);

          b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50 (ver considerandos 7- y 8-) ;

            c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 9-);

          2-  Desestimar las apelaciones en tanto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b (ver considerando 10-);

          3- Encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta. (ver considerando 4.1.);

          4- Desestimar la apelación de f.  337.II (ver considerano 12-);

          5-  Por la labor en cámara:

          a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

          b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta. (ver considerando 13.1.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          1- Respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

          a- encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 ;

          b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50;

            c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia;

          2-  Desestimar las apelaciones en tanto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b;

          3- Encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta.;

          4- Desestimar la apelación de f.  337.II;

          5-  Por la labor en cámara:

          a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

          b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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