06-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 176

Autos: “TOLEDO, JONATHAN NICOLAS c/ SEÑERIZ, SANDRA DANIELA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88146-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO, JONATHAN NICOLAS c/ SEÑERIZ, SANDRA DANIELA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación   de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene (fs. 20 vta. “otrosi digo” y 74 vta. p.I.b).

      Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se  comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas; f. 70 claúsula 6º), debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo de fs. 69/70 vta., pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo por gozar, al parecer (ver f. 20 vta. otrosí digo), de exención en ese momento (art. 330.5 cód. fiscal; art. 83 cód. proc.).

      En esa ocasión había un único obligado al pago de la tasa:  la parte actora.

 

      2- Pasada esa ocasión de pago (al iniciarse el juicio) estamos ahora en presencia de otra ocasión posterior  (al aprobarse el acuerdo autocompositivo de fs. 69/70 vta.; art. 341 cód. fiscal), en que ya no es la parte actora la única obligada al pago de la tasa de justicia, pues la aseguradora citada en garantía se ha hecho cargo de esa tasa en tanto incluida en las costas (cláusula 6ª, f. 70; art. 339 párrafo 2° cód. fiscal).

      Ahora, en este momento, el monto rector no es el de la demanda (único existente como base imponible al ser iniciado el juicio y sólo propuesto por la parte demandante), sino el monto del acuerdo autocompositivo que encarna la solución del litigio (ya no sostenida sólo en la voluntad de la parte demandante), al menos así si se trata de mensurar la obligación tributaria a cargo de la citada en garantía, quien resulta  obligada al pago por haber asumido  ese tramo de las costas y haberlo asumido en esa medida: si la aseguradora no hizo ni presentó la demanda -obvio- y si el importe del arreglo que pone fin al litigio es inferior al  de la demanda, como principio por la diferencia entre ambos importes no habría forma de obligar a aquélla a pagar la tasa, por falta de justa causa (art. 499  cód. civ.;  arg. art. 505 cód. civ.;  art. 77 cód. proc.).

      Esta interpretación se acomoda a lo que establece en lo pertinente el art. 337 inciso a del Código Fiscal: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”:  entonces,  exenta la parte actora al promover la demanda (y, dicho sea de paso,  hasta donde se sabe, incluso hasta ahora, art. 83 cód. proc.), pasó la ocasión de utilizar como base imponible el monto de la demanda y, ahora, al momento de la transacción,  debe tomarse la  cuantía de ésta como base imponible, al menos así tratándose de un obligado al pago de la tasa diferente de la parte demandante.

 

      3- Sentado el modo como debe ser calculada la tasa retributiva del servicio de justicia, indirectamente se decide la manera de cuantificar la “sobretasa” del inciso g. del art. 12 de la ley 6716 a cargo de la aseguradora citada en garantía, habida cuenta que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

      Estimar la apelación de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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