Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 49- / Registro: 33
Autos: “F.G., M.A. S/ GUARDA”
Expte.: -90612-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “F.G., M.A. S/ GUARDA” (expte. nro. -90612-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 57, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 52/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 49/51 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La abogada Marchelletti fue designada como asesora “ad hoc” (f.7), aceptó el cargo, y desempeñó sus funciones conforme surge de fs. 10, 27, 45, y 48.
Así las cosas, su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia.
De acuerdo a ello y las tareas contabilizadas en autos por la profesional (v. fs.cits.), no resultan bajos los honorarios fijados a su favor en la suma de pesos equivalente a 4 Jus (art. 34.4 cód. proc.).
2.1. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que parte sustancial del trabajo profesional fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y sólo la cédula de f. 43, el pedido de intimación de f. 45 y la conformidad de f. 48 estando vigente la nueva ley arancelaria provincial.
De tal suerte, estimo equitativo en función de las tareas cumplidas bajo el amparo de la ley derogada y la vigente, que 3 jus sean cuantificados por la antigua normativa y un jus por la ley 14967.
Ello así, pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).
Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”
Así, respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”
El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.
Tal postura -como se dijo- constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.; ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).
2.2. Pero además se aprecia que el fallo de la SCBA se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 7 CCyC).
Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.
No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario (art. 28, d-ley 8904/77 y su homónimo de la ley 14967; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.
Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).
Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).
Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época.
Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).
En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).
2.3. Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967; en consonacia, además, con el caso “Morcillo” citado.
De tal suerte, entiendo que el recurso prospera sólo en la medida de lo indicado supra.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, entonces es innecesaria toda disquisición en torno a la aplicabilidad de normativas que no rigen directa e inmediatamente en el caso, como el d.ley 8904/77 y la ley 14967- (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Me explico.
El art. 91 de la ley 5827 encomendó a la SCBA “prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77” y, en consonancia, el AC 2341 adjudicó Jus d.ley 8904/77.
La SCBA no ha modificado el AC 2341 y acaso no encuentre necesario modificarlo mientras no sea, a su vez, reformado el art. 91 de la ley 5827 indicándosele que prevea una escala de honorarios a valor de la unidad arancelaria prescripta por la ley 14967.
No se pierda de vista que, luego de la ley 14967, cuando el legislador ha creído necesario distinguir entre el Jus d.ley 8904/77 y el Jus ley 14967 así lo ha hecho (ver ley 15016).
Así, a falta de reforma del texto del art. 91 de la ley 5827, bien que mal sigue siendo voluntad del legislador que las retribuciones allí previstas, a cargo del presupuesto del Poder Judicial, se determinen en función del Jus d.ley 8904/77, más menudo que el Jus ley 14967 (ver AsC 3869 y 3871).
Por otro lado, no se ve por qué inexorablemente el Jus d.ley 8904/77 no pueda seguir siendo una simple unidad de medida para ser usada dentro del art. 91 de la ley 5827. Eso en todo caso podría constituir una específica ultraactividad del art. 9 del d.ley 8904/77 en el espacio del art. 91 de la ley 5827, pese a su genérica derogación (art. 63) por la “exclusiva y excluyente” (art. 1) ley 14967.
2- La abogada apelante aceptó el cargo de asesora de incapaces ad hoc (f. 10), contestó las vistas de f. 26 y 47 (fs. 27 y 48), adhirió al sistema de presentaciones electrónicas (f. 41) y pidió una intimación (f.45).
En tales condiciones, para una tarea de esa magnitud, no encuentro manifiestamente desproporcionada una retribución de 4 Jus d.ley 8904/77, que es el mínimo de la escala del art. 1 del AC 2341 (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de fs. 52/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 49/51 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 52/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 49/51 vta.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).