Fecha de acuerdo: 01-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 31

                                                                    

Autos: “MIRANDA ALBERTO LUIS C/ DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90590-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIRANDA ALBERTO LUIS C/ DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. El a quo resolvió que en este caso corresponde acumular la presente causa al expte. “Díaz, Jorge Rafael y otro c/ Miranda, Alberto Luis s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión, expte. nº 1075/2015″ en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 departamental (fs. 58/vta.).

          Esta decisión es apelada a fs. 59/60 vta. por la parte actora.

          2. El art. 191 del código procesal establece concretamente la  inapelabilidad del pronunciamiento que admite la acumulación de expedientes, de modo que corresponde observar dicha previsión legal (art. 191,  Cód. cit.).

          Ello sin perjuicio de que si el juez al que se remite la presente causa para ser acumulada a la que tramita por ante su juzgado no aceptara la acumulación, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a 12 del ritual (art. 192, cód. proc.).

          Vinculado con la presente se ha dicho que “Ordenada la acumulación de oficio o a pedido de parte, la decisión es inapelable” (C. 1º Civ. Com, La Plata, sala 1º, 9/04/2002, “Ledesma, Luis G. y ot.  v. Coop Elec. y de Cons. y otros servicios de Saladillo Ltds. s/ Acción de nulidad (R. de H.)”, Juba sumario B101607; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, 18/03/2008, “Bco. de la Pcia. de Bs. As. v. Pi de la Serra, Carlos y otra s/ cobro sumario”, sala 1º; 10/07/2012, “Rolando, Andrea Verónica v. Ale, Eduardo Jacinto y otros s/ Daños y perj.”; cit. por Morello- Sosa- Berizonce “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición, año 2016, Tomo III pág. 781; ver esta Cámara Autos: “Maguna Luis Alberto Y Otro/A C/ Berkley Internacional Seguros Y Otros S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” Expte.: -89871-, sent. del 11-05-2016, LSI 47, Reg. 136).

          3. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La inapelabilidad del art. 191 CPCC se refiere a la acumulación de procesos dispuesta en incidente, pero no a la ordenada de oficio como en el caso y, precisamente por eso, no es aplicable aquí el precedente de esta cámara en “MAGUNA LUIS ALBERTO Y OTRO/A C/ BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (resol. del 11/5/2016, lib. 47 reg. 136).

          Tratándose de un proceso ordinario (f. 25), es apelable la resolución fundada de fs. 58/vta. –asimilable a interlocutoria-  en tanto no le es aplicable la inapelabilidad excepcional  del art. 91 CPCC para la acumulación de procesos dispuesta a pedido de parte en trámite incidental (art. 242 cód. proc.).

          Inapelabilidad excepcional esa del art. 91 CPCC y –dicho sea de paso- asistemática: nótese que la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.) y que también lo sería la que se produjera como consecuencia de inhibitoria aceptada (art. 10 cód. proc.).

 

          2- La prescripción adquisitiva puede ser hecha valer por vía de acción y de excepción (art. 2551 CCyC).

          En este proceso “Miranda, Alberto Luis c/ Díaz, Jorge Rafael y otro/a s/ acción reivindicatoria”, expte.  3502/2015  del juzgado civil 1,  se la ha entablado por vía de excepción (fs. 30 vta./31 vta. ap. III), pero a la misma prescripción adquisitiva (“misma” por igualdad de causa y objeto) se la ha planteado por vía de acción en “Díaz, Jorge Rafael y otro/a c/ Miranda, Alberto Luis s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión”, expte. 1075/2015  del juzgado civil 2.

          Hay allí conexidad bastante y posibilidad de cosa juzgada en un proceso con influencia sobre el otro,  justificativas de acumulación de procesos (art. 188 caput cód. proc.).

          Además, concurren los requisitos de los incisos 1 y 2 del art. 188 CPCC y, en cuanto al inciso 3, es incumbencia del juez en definitiva competente determinar el procedimiento que corresponda para el proceso acumulado teniendo en cuenta que la reivindicación del juzgado civil 1 tramita como ordinario y se ha dispuesto en la usucapión del juzgado civil 2 un procedimiento sumario  (ver f. 58 vta. ap. II; art. 188 último párrafo cód. proc.).

          Por fin, la prueba ofrecida en la usucapión del juzgado civil 2 ha sido indirectamente ofrecida aquí en la reivindicación del juzgado civil 1. Me explico.  Al ser ofrecida la usucapión del juzgado civil 2 como prueba aquí en la reivindicación del juzgado civil 1 (f. 32.VIII),  por vía transitiva la prueba ofrecida en esa usucapión ha sido ofrecida aquí como prueba en la reivindicación; con más precisión, al ser ofrecida la usucapión del juzgado civil 2 como prueba aquí en la reivindicación del juzgado civil 1 (f. 32.VIII), entonces  la prueba ofrecida en la usucapión en aval de la acción ha de considerarse indirectamente propuesta aquí en sostén de la excepción, que justamente ha sido considerada como no de pleno derecho (f. 37).   Para estar a tono con lo expuesto por el demandado a f. 31 vta. ap. VI in fine y para  no ahuecar el  ofrecimiento probatorio de f. 32.VIII, el proceso de usucapión del juzgado civil 2 puede ser entendido como completo –con la producción de su propia prueba- no cualquiera sea su estado –como ahora, sólo con demanda y prueba documental- (arg. art. 36.2 cód. proc.). A todo evento, la falta de producción de la prueba en la usucapión puede ser un motivo que llegado el caso justifique la suspensión de la emisión de sentencia o del  plazo para sentenciar en la reivindicación (arg. art. 157 párrafo 3° cód.proc).

 

          3-  Pero, ¿debe ser acumulada la usucapión del civil 2 sobre la reivindicación del civil 1, o al revés?

          Una interpretación sistemática de la resolución de fs. 58/vta. me lleva a creer que se dispuso la acumulación de la usucapión del civil 2 sobre la reivindicación del civil 1, esto es, que el juzgado civil 1, ya competente en la reivindicación, asume la competencia sobre la usucapión originalmente del juzgado civil 2.

          ¿Por qué?

          Porque si se hubiera dispuesto la acumulación de la reivindicación sobre la usucapión, el juez emisor de la resolución de fs. 58/vta.:

          a- habría dispuesto remitir ambas causas al juzgado civil 2 y no nada más “hacer saber” esa resolución al titular del juzgado civil 2 (ver f. 58 vta. in fine);

          b- no se habría tomado el trabajo de decidir nada respecto del curso ulterior de las actuaciones (ver f. 58 vta. ap. II), ya que ello le habría correspondido al titular del juzgado civil 2.

          Esa solución es, además, la correcta y la que se compadece con el uso de letra negrita en el párrafo 2° de f. 58 que denota que se quiso llamar la atención sobre el dato: el proceso “base” es aquél en el que primero se hubiera notificado el traslado de la demanda, lo que sucedió en la reivindicación (fs. 26/27) pero no aún en la usucapión (art. 189 cód. proc.).

          Por lo demás, si se va a dictar oportunamente sentencia única (ver f. 58 vta. II), poco importa sí físicamente se la va a incorporar al expediente de usucapión o al de reivindicación.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Ciertamente que en el precedente de esta alzada que se cita en el voto en primer término, se consideró inapelable el pronunciamiento que había admitido una acumulación de procesos, mediando solicitud de parte. En tal caso se aplicó la regla del artículo 191 del Cód. Proc..

          Y si bien en dicho antecedente se citó el sumario de un fallo vinculado a la cuestión donde la inapelabilidad se extendía al caso que hubiera sido decidida de oficio, es claro que no fue esa la temática abordada por la mayoría en esa ocasión, por lo cual no puede decirse que se hubiera abierto juicio al respecto.

          En definitiva el artículo 191 del Cód. Proc., cuando prescribe la inapelabilidad, alude claramente a la resolución del incidente, según hubiera sido planteado ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. No al supuesto que la acumulación hubiera sido decretada de oficio.

          La salvedad no deja de ser razonable, en tanto se ha decidido en un juicio ordinario, sin escuchar a las partes, cuyos derechos podrían verse afectados.

          Con esta aclaración, adhiero al voto del juez Sosa.

          TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta., con costas de 2ª instancia al apelante vencido (ver fs. 63/vta.; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 59/60 vta. contra la resolución de fs. 58/vta., con costas de 2ª instancia al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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