Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 3
Autos: “M.I.F. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -90556-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M.I.F. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f.142/145 contra la resolución de fs. 135/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido respecto de un supuesto de modificación del juez interviniente, que “La variación de domicilio del interesado justifica el desplazamiento de la competencia” (CSJN, 11-9-2012, “R. J.G”, “Revista de Derecho Procesal, Jurisdicción y Competencia”, TII, 2015, I, p. 530, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2015).-
En el caso, si bien es cierto que el causante se encuentra residiendo en San Martín de los Andes, ello no es, sin más, suficiente para determinar la incompetencia de la jueza de familia local, pues existe ante el mismo juzgado otra causa iniciada por los progenitores de F. donde solicitan el inmediato reintegro de éste a su domicilio sito dentro de la jurisdicción de este Dpto. Judicial, argumentando que una de sus hijas -por la fuerza- procedió a retirarlo y llevarlo a vivir a la provincia de Neuquén (v. causa agregada 90101).
Así, estando pendiente de resolución la causa donde se solicita el reintegro de F., resulta prematura la declaración de incompetencia decidida a fs. 135/vta., en cuanto deberá estar resuelta previamente la cuestión referente del reintegro planteado en el expte. 90101.
Ello sin perjuicio de evaluar -a su hora- la conveniencia de indagar acerca de la existencia e implicancias sobre estos autos, de otra causa, que al decir de su hermana M.M. le habría otorgado a ella la curatela de su hermano, proceso que habría tramitado en la ciudad de La Plata (ver dichos de la mencionada a fs. 19 y 43).
Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.