Fecha de acuerdo: 19-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 48 / Registro: 428

                                                                    

Autos: “A., R.C. C/ P.S., A.I. S/ DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -90448-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., R.C. C/ P.S. A.I. S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados en favor del apelante a f. 36 vta. ap. 4?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          a- El apelante de f. 90 considera exiguos los honorarios -15 Jus- regulados a su favor -con fecha 3 de agosto de 2017-,   como retribución al trámite de divorcio llevado a cabo  en representación de R.C.A., ello por cuanto tiene en cuenta el mínimo de 30 Jus fijados por la normativa  arancelaria para el divorcio vincular  (art. 9 ap. I, inc. 2).

          Y  de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.) y al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

          b- Ahora bien,  en el caso de autos, las tareas del abog. Errecalde  pueden contabilizarse en los trámites de iniciación (fs. 1/7), la presentación de  la solicitud de divorcio (fs. 10/11vta.) la confección de la cédula al demandado (f.16/vta.) y la concurrencia a la audiencia donde -entre otras cuestiones-  las partes ratificaron la voluntad de divorciarse   (fs. 31/vta.).

          Así, teniendo en cuenta  la nueva estructura del juicio de divorcio a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts, 437, 438, 439 y sgtes.), en mérito a  las tareas llevadas a cabo por el abog., lo dispuesto por los  arts. 9.I. 2 del d.ley 8904/77, 16  y concs. del d. ley 8904/77, cabe  elevar los honorarios de Errecalde a 30 Jus.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Aquí no se trata de un honorario devengado antes de la ley 14967 y regulable luego de la ley 14967, sino devengado, regulado y apelado antes de la ley 14967, de donde se infiere la aplicabilidad del d.ley 8904/77 (art. 7 CCyC).

 

          2- El d.ley 8904/77 no contempló el proceso de divorcio en su versión de voluntad y presentación unilateral bastantes de uno solo de los cónyuges –como en ese caso, ver fs. 10/11 vta.- (art. 437 CCyC) y nada más contenía previsión expresa en torno al proceso contradictorio y al proceso voluntario por presentación conjunta (art. 9 inc. I subinc. 1 y 2).

          No obstante, en cuanto a la labor del abogado,  aquel nuevo proceso –utilizado en el caso- se parece mucho al viejo de presentación conjunta, en el sentido que la demanda agota prácticamente  el trabajo del profesional; aclaro que en el de presentación conjunta el abogado  no tenía que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurrían  personalmente los cónyuges- (ver esta cámara en “Morales y García”, sent. del 15/5/2012 lib. 43 reg. 141).

          Por eso, no estimo injusta una retribución de 30 Jus para el abogado del cónyuge peticionante del divorcio (art. 2 CCyC y art. 9.I.2 d.ley 8904/77).

 

          3- Además, el valor del Jus al 23/8/2017 debe ser considerado en $ 634 según el AC 3867, de donde 30 Jus en el caso equivalen a $ 19.020 (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, según mi voto, estimar el recurso de f. 37  (reiterado a f. 41) y elevar los honorarios del abog. Luis Eduardo Erreclade a 30 Jus.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde, según mi voto, estimar la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados a f. 36 vta. ap. 4 en favor del abogado Errecalde, los que se elevan a la cantidad de $ 19.020.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados a f. 36 vta. ap. 4 en favor del abogado Errecalde, los que se elevan a la cantidad de $ 19.020.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).

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