Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 87

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

Expte.: -87955-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 722, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 661 contra la sentencia de fs. 535/538?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A fin de mantener el principio de que “el patrimonio constituye la garantía común de los acreedores” (hoy, arts. 242 y 743 CCyC), el ordenamiento jurídico provee distintos mecanismos de recomposición del patrimonio del deudor, como por ejemplo la  acción de simulación para el caso de negocios ficticios (arts. 954 párrafo 1° y 955 y sgtes. CC).

En el caso, la actora Rodríguez ha demostrado ser acreedora de Elsa Isidora Gómez (ver vinculado “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”), lo cual le confiere legitimación sustancial activa para plantear la nulidad, por simulación ilícita, de la compraventa cuya escritura consta a fs. 431/432 vta. (también fs. 184/185 vta.), a través de la cual -como lo veremos-  sólo en apariencia Sergio Fabián Gómez compró a Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández el inmueble cuyo informe de dominio luce a fs. 113/114.

 

2- En sede penal ha quedado minuciosamente  descalificado  el hecho de que en 1995  el verdadero comprador hubiera sido el esposo de la actora, José María Wirz (ver ap. 6.2. de sentencia de cámara, fs. 521/522 vta.; art. 1103 CC), sin que en todo caso esa situación hubiera podido revertirse con la prueba pertinente recibida en sede civil (boleto a fs. 109/111; contestación de demanda, f. 150 vta. III.b; atestación de Purón -fs. 285 vta.  y 291-;  absoluciones de los Blanco a las posiciones 1 a 4, fs. 306, 308, 333 y 314; arts. 354.1, 421 y 456 cód. proc.).

Pero de esos mismos elementos emerge que la compradora en 1995 fue Elsa Isidora Gómez, madre del nombrado Wirz. Nunca Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández vendieron el inmueble a Sergio Fabián Gómez en 2008, nunca percibieron el precio de él ni le entregaron la posesión a él:  a los ojos de aquéllos -mirada privilegiada sobre el asunto-, la escritura de 2008 sólo pretendía ser  la instrumentación formal que daba cierre definitivo a  la compraventa de 1995 (absoluciones de los Blanco a las posiciones 5 a 9, fs. 306, 308, 333/vta. y 314/vta.; arts. 384 y 421 cód. proc.).

No se trata, entonces, de dos compraventas otorgadas sucesivamente a favor de distintos compradores -lo cual habría situado la problemática en el marco de los arts. 594, 596, 3269 y concs. CC- sino de una sola compraventa y una formalización insincera de ella haciendo constar allí, en la forma -en la escritura, art. 973 CC-, una posterior compraventa a favor de Sergio Fabián Gómez que nunca existió.

De hecho, no sólo se ha probado que, contra lo que reza el tenor literal de la escritura de fs. 431/432 vta.,   Sergio Fabián Gómez no compró, no pagó ni recibió el inmueble de marras, sino que: a- no surge de ninguna evidencia que hubiera tenido recursos suficientes como para poder hacerlo, sino antes bien todo lo contrario (ver informe de la AFIP a fs. 440/442); b- se ha comprobado que, aún sin dolo debido a un asesoramiento erróneo, se hizo de la posesión unilateralmente, o sea, sin tradición (ver inciso 6 y sub-incisos de la sentencia penal, fs. 519/521; art. 2377 CC).

El silencio aquí, frente a la demanda, de Elsa Isidora Gómez y de  Sergio Fabián Gómez,   avalan lo antes expuesto; en particular, permiten creer, además,  en la alegada relación de parentesco –tía y sobrino-  entre ambos  (fs. 116 párrafo 2°, 217,  249/251 vta. y 260 vta.; arts. 354.1 y 60 párrafo 2° cód. proc.).

Si la real y única compradora en 1995 fue Elsa Isidora Gómez, ¿por qué en 2008 el inmueble fue escriturado insinceramente a favor de Sergio Fabián Gómez por los mismos vendedores Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández? Bueno, la idea evidentemente era no ingresar formalmente el inmueble al patrimonio de Elsa Isidora Gómez, quien a la sazón habría estado inhibida (ver vinculados  “Banco de la Nación Argentina c/ Wirz, José María y ot. s/ ejecución prendaria”, fs. 250, 251, 262 y 263; considerar aquí la f. 118 párrafo 4°, el silencio de los demandados Gómez ante la demanda y lo reglado en el art. 354.1 cód. proc.); en todo caso, la escrituración a favor de Sergio Fabián Gómez omiso medio de Elsa Isidora Gómez esconde un acto de disposición de ésta a favor de aquél -que no podría haber  realizado, art. 228 cód. proc.-, al que parece  apuntar la llamativa “ratificación” de  Elsa Isidora Gómez y de su marido obrantes en el último tramo de la escritura (f. 185 vta.; art. 384 cód. proc.).

3- En resumen, juzgo que la pretensión actora es fundada y que corresponde declarar nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia consta a  fs. 431/432 vta. (arts. 954 párrafo 1° y 955 y sgtes. CC).

Con costas en ambas instancias a cargo de los co-demandados Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez, vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.).

En tanto también víctimas de la simulación (arg. art. 422 párrafo 2° cód.proc.), considero justo que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández –hoy, la heredera de ésta, rebelde: ver fs. 311, 312, 464, 487 y 476/vta. -  no deban soportar las costas devengadas por la parte actora vencedora (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 661 y declarar nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia consta a  fs. 431/432 vta. respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circunscripción IV Parcela 113-m, Partida número 3038.

Las costas en ambas instancias son a cargo de los co-demandados Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez, vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.), sin que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández –hoy, la heredera de ésta, rebelde- deban soportar las costas devengadas por la parte actora vencedora.

Con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 661 y declarar nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura cuya copia consta a  fs. 431/432 vta. respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción IV Parcela 113-m, Partida número 3038.

Cargar las costas en ambas instancias a los co-demandados Sergio Fabián Gómez y Elsa Isidora Gómez, vencidos, sin que Carmen Blanco, Miguel Ángel Blanco y Nelly Hernández –hoy, la heredera de ésta, rebelde- deban soportar las costas devengadas por la parte actora vencedora.

Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts.133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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