Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado De Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 327

                                                                                 

Autos: “P. M.D.L.A.  C/ M.P. B.P.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -90374-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.D.L.A. C/ M.P.B.P.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -90374-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Del repaso de  los informes y dictámenes agregados, algunos de ellos introducidos al proceso mediante una verdadera instrucción realizada en 2ª instancia en cuyo recorrido fueron escuchados los niños,  resulta  evidente que la problemática del caso exhibe aristas económico-sociales y psicológicas de sus protagonistas  que escapan a su resolución  mediante la mera aplicación de normas jurídicas por los jueces.

            La asistencia psicológica, el trabajo, la vivienda, etc.  dependen en alguna medida de la iniciativa individual, o, en todo caso, de la asistencia estatal a través de políticas públicas cuyo diseño excede la competencia judicial o que, en todo caso, no han sido objeto de cuestionamiento puntual en esta causa.

            Aquí, si de evitar situaciones de violencia familiar se trataba, la decisión apelada cumplió eficazmente su finalidad al evitar males mayores interrumpiendo una convivencia traumática e irreconciliable entre la denunciante y el grupo familiar de su hija (ver v.gr. f. 112 párrafo 2° y todas las audiencias en cámara).

            No obstante, hay circunstancias que a mi ver determinan un ámbito posible de acompañamiento jurisdiccional de la situación, a través de un trabajo más amplio y profundo en 1ª instancia: a- aunque la casa objeto de disputa perteneciera a la denunciante,  habría permitido su ocupación por su hija y su grupo familiar durante varios años, acaso generando una confianza legítima acerca del mantenimiento de la situación no susceptible de rompimiento sorpresivo ; b-  al denunciar  M. de L. A. P. manifestó no tener otro lugar a donde ir  a vivir (f. 3 vta.) pero a f. 130 rechazó todo ofrecimiento de vivienda alternativa, aunque transitoria (v.gr. duración de un alquiler),  con el solo argumento  de estar en su casa cuyos papeles estaba regularizando.

            Así las cosas, estimo que no hay margen por el momento para variar el estado de cosas mediante la estimación de  la apelación sub examine, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse más adelante (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto que abre el acuerdo y no me cabe duda que de la lectura de todo el expediente no se puede más que concluir que reanudar la convivencia de la abuela con su hija y nietos no es posible ni aconsejable (ver dictamen pericial de fs. 104/112 en particular f. 112, anteútimo párrafo; arts. 474 y 384, cód. proc.).

Pero no puedo pasar por alto que la decisión apelada de fs. 25/26vta. -si es que evaluó la existencia de tres menores de 9, 14 y 16 años conviviendo con su madre en el inmueble de donde se la excluyó, además de un adolescente de 20 años- no exteriorizó las razones que llevaron a tomar esa medida,  sin ningún recaudo previo ni posterior para evitar situaciones traumáticas para aquellos y detectar en su caso si existía riesgo en la salud psicofísica de los mismos (art. 3,  CCyC). La escucha del Asesor de Menores omitida previo al dictado del decisorio (art. 103, CCyC), fue suplida recién en cámara (ver f. 65/66vta. y escrito de fs. 82/83 ).

Es que frente a la vulnerabilidad de la denunciante, se encontraban también la vulnerabilidad de tres niños que debían ser puestos a resguardo y serles evitada toda situación que los dañara; máxime que su progenitora ya había exteriorizado en audiencia que no tenía dónde ir (ver f. 8vta., párrafo 3ro.).

No era extraño prever que la exclusión de la madre, provocaría la consecuente salida del inmueble de los menores junto con ella; pero tampoco parece que se hubiera tomado recaudo alguno a la hora de efectivizar la medida para evitar generar trauma en los niños con la diligencia (ver inf. de f. 85 de la psicóloga de la Asesoría de Menores de la niña N. que da cuenta del grado de angustia por la situación vivida; arts. 384 y  474, cód. proc.).

   En fin, más allá del estado actual de cosas, y de lo que pudiera decidirse en el futuro -ver pedido del Asesor de f. 82, punto I- estimo que existen además de las  circunstancias apuntadas en el voto que abre el acuerdo, otras que también ameritan el acompañamiento jurisdiccional referidas a la concreta situación de vulnerabilidad de todos los involucrados (ver informe de fs. 84/vta., y recomendación de tratamientos de la perito psicóloga oficial en informe de fs. 104/112).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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