Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 320

                                                                                 

Autos: “BARBASTE ANA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90472-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARBASTE ANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 76.1 contra el último párrafo de la resolución de f. 75?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Se trata del inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen, cuyo informe de dominio está a fs. 47 y 48.

Ese bien fue adquirido por la causante Ana Barbaste y por Elisa Barbaste, en partes iguales (f. 65, renglones 10  y 11),  a través de permuta del 28/2/1987, estando aquélla ya casada (ver título a fs. 64 y 67; asiento registral n° 2 a f. 47).

Pero, en la permuta ¿qué entregaron a cambio Ana Barbaste y Elisa Barbaste?

La respuesta es importante, porque si -en cuanto aquí interesa-  la causante Ana Barbaste hubiera entregado un bien propio, el  adquirido por permuta también sería propio y no ganancial (art. 1266 CC). Quiere decirse que el bien adquirido mediante permuta por Ana Barbaste en un 50%  tenía para ella la misma naturaleza -propio o ganancial- que tenía el bien entregado a cambio (subrogación real).

Ana Barbaste y Elisa Barbaste entregaron en permuta un inmueble que habían adquirido:

a- Ana Barbaste, 1/16  por herencia de Bernardo Barbaste; téngase en cuenta que, al fallecer Bernardo Basbaste, 8/16 le correspondieron a su esposa y 1/16 a cada uno de sus ocho hijos, entre ellos Ana (ver f. 65 vta., punto B);

b- Elisa Barbaste, 1/16 (eadem situación que Ana recién en a-);

c- estando Ana Barbaste ya casada, junto con Elisa el 2/7/1984 compraron a los restantes herederos los 14/16 restantes (f. 66, punto E);  adelanto que aquí está la discordia entre el apelante y el juzgado:  para éste son gananciales adquiridos los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos, mientras que en cambio para aquél esos 7/16 son propios.

 

2- Luego, ese mismo día 28/2/1987,  Elisa Barbaste donó  su mitad indivisa (esto es, 8/16), en partes iguales (vale decir, 4/16 a cada uno) a Ana Barbaste y a Fabio Emilio Herrador (ver título a fs. 57 y 58; asiento registral n° 3 a f. 48).

Ese 4/16 (1/4) adquirido por Ana Barbaste era propio (art. 1272 caput  CC).

 

3- Así que,  al momento  de fallecer el esposo de Ana Barbaste, Emilio Cleto Herrador, el 19/4/2001 (f. 8), sobre el inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen  le correspondían a Ana Barbaste 12/16 (o sea, un 75%), distribuyéndose así:

a- 1/16 como propio, por herencia de Bernardo Barbaste y por aplicación del art. 1266 CC;

b- 4/16 como propio, por donación de Elisa Barbaste y por aplicación del art. 1272 caput CC;

c-  7/16, por compra a los restantes herederos de Bernardo Barbaste: ¿gananciales o propios?

 

4- Si los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos fueran gananciales,  ¿qué habría pasado  con ellos al fallecer su esposo Emilio Cleto Herrador?

El 50% de esos 7/16 gananciales (quiero decir, 7/32) habiendo descendencia (Fabio Emilio Herrador, f. 31) habrían ingresado en el sucesorio de Emilio Cleto Herrador como herencia,  y el restante 50% le habría correspondido a Ana Barbaste a título de disolución de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1315,  3576 y concs. CC).

Eso así, como ámbito procesal para  la efectiva adjudicación de los 7/32 correspondientes a Ana Barbaste a título de disolución de la sociedad conyugal,  habría podido usarse el proceso sucesorio, en cuyo caso debía obtenerse allí la correspondiente orden de inscripción a favor de Ana Barbaste (esta cámara “Sánchez Trapes Edgardo Oscar s/ Sucesión Ab-Intestato”  22/3/2017 lib. 48 reg. 56). Es la tesis del juzgado en la resolución apelada.

 

5- Pero,  los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos (ver f. 66, punto E), ¿eran realmente gananciales?

Nótese que al tiempo de esa adquisición Ana Barbaste ya tenía 1/16 en carácter propio por herencia de su padre Bernardo Barbaste (ver f. 65 vta. punto B y f. 66 punto E).

Entonces, se viene la cuestión: si Ana Barbaste al adquirir de sus coherederos 7/16 ya tenía un 1/16 propio, ¿esos 7/16 no son propios también?

Bueno, si hubiera usado dinero propio ciertamente serían propios, pero ese detalle no surge del relato de f. 66 punto E.

No obstante, suponiendo a todo evento que hubiera usado dinero ganancial,  resulta que la  cuestión dividió a la doctrina antes del Código Civil y Comercial, entre los monistas y los dualistas:  para los primeros, eran propias las partes indivisas adquiridas con dinero ganancial cuando el cónyuge ya tenía antes alguna parte propia; para los segundos, eran gananciales las partes indivisas adquiridas con dinero ganancial pese a que el cónyuge ya tuviera antes alguna parte indivisa propia.

Durante la vigencia del Código Civil  la polémica se dirimió en el plenario de la Cámara Nacional Civil del 15/7/92 “Sanz, Gregorio O. s/ recurso contencioso administrativo 31723”, adoptándose por mayoría la tesis monista; y esa misma solución fue seguida por el Código Civil y Comercial en el art. 464.k (ver  “Código Civil y Comercial” coordinador Clusellas, Eduardo G. “Ed. Astrea – FEN, t. 2, pág. 446 y sgtes.; “Código Civil Comentado”, directora Méndez Costa, María J., Ed. Rubinzal-Culzoni, t. Artículos 1217 a 1322, pág. 106; ver también http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacj930200-ferrari_ceretti-bienes_en_parte_propios.htm).

En nuestro caso, habiendo fallecido el esposo de Ana Barbaste en 2001, resulta aplicable el Código Civil para determinar el carácter propio o ganancial de esos 7/16 comprados por Ana Barbaste a sus coherederos el 2/7/1984.

Y bien, es cierto que el  Código Civil no contiene una norma expresa que, como el art. 464.k del Código Civil y Comercial, específicamente se haga cargo del asunto.

Pero el Código Civil sí contiene algunos preceptos que, interpretados en prospectiva teniendo en cuenta la línea del art. 464.k del Código Civil y Comercial, permiten un enrolamiento en la tesis monista (art. 16 CC; art. 2 CCyC).

Por de pronto, si los acrecentamientos materiales sobre un bien propio durante la sociedad conyugal son propios (art. 1266 CC), en coherencia a simili también deberían serlo los acrecentamientos funcionales, esto es, los incrementos del poder jurídico sobre la cosa derivado de tener más partes indivisas sobre ella (cfme. “Código Civil Comentado”, directora Méndez Costa, María J., ob. cit., pág. 106). Además, el acrecentamiento de partes indivisas sobre la cosa de alguna forma también aumenta la cantidad de materia que se tiene sobre la cosa: en el caso, los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a sus coherederos sobre cada átomo del inmueble  incrementaron el 1/16 que aquélla tenía por herencia sobre cada átomo de la cosa; aunque los átomos no puedan dividirse, es matemáticamente  “más materia” 8/16 sobre cada uno que 1/16 sobre cada uno.

Por otro lado, los arts. 1270 y 1272 CC asignan carácter propio al bien con respecto al cual se ha consolidado el usufructo, redimido la servidumbre o extinguido la hipoteca (cfme. ob. y pág. cits. en párrafo anterior).

En fin, puede sostenerse que  los 7/16 adquiridos por Ana Barbaste a los restantes herederos también eran propios (ver f. 66, punto E).

 

6- Entonces, ¿qué transmitió al fallecer Ana Barbaste sobre el inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen?

Pudo transmitir:

a- 5/16 en tanto propios (1/6 heredado de Bernardo Barbaste; 4/16 donados por Elisa Barbaste);

b- 7/16, también propios, según la tesis monista expuesta en el considerando 5-.

¿Qué no transmitió en autos Ana Barbaste sobre el inmueble matrícula 14765 de Trenque Lauquen?

Por supuesto, los 4/16 (1/4) recibidos por Fabio Emilio Herrador en virtud de la donación de Elisa Barbaste (ver título a fs. 57/58 y asiento registral n° 3 a f. 48).

No hubo, pues, ninguna porción ganancial de Ana Barbaste que, por fallecimiento de su esposo, hubiera ingresado en la sucesión de éste ni a título de herencia ni en concepto de disolución de la sociedad conyugal.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f.  76.1 y dejar sin efecto el último párrafo de la resolución de f. 75.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de f.  76.1 y dejar sin efecto el último párrafo de la resolución de f. 75.

     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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