Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 317

                                                                                 

Autos: “MENENDEZ ORLANDO ANIBAL C/ FOGEL PEDRO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90428-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENENDEZ ORLANDO ANIBAL C/ FOGEL PEDRO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 46?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. El demandado -dentro del plazo legal- opuso excepciones con el escrito de fs. 23/29, presentado el 5/05/2017, y luego de ello, pero antes del vencimiento del plazo amplió esa presentación con el escrito de fs. 31/39, enviado electrónicamente el 7/05/2017.

            La parte actora sostiene que la ampliación es inadmisible, por extemporánea y, además, por haber precluido la chance de oponer excepciones con la presentación del escrito de fs. 23/29 (fs. 42/45  pto. b).

            El ejecutado considera que la ampliación es admisible por haberse presentado dentro del plazo para oponer excepciones  (fs. 46 pto. 2).

            2. Esta cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en ocasión de resolver un planteo similar al presente, de modo que no encontrando motivos para variar lo resuelto en aquella ocasión,  seguiré los lineamientos allí brindados  por el juez Sosa (v. “Goycochea, Dora Marta c/ Blinder, Graciela Silvia y Blinder, Ricardo Manuel s/ prescripción adquisitiva – beneficio de litigar sin gastos”, expte. 88570; sent. del 2/05/2013, L. 44, Reg. 113).

            Para Chiovenda son tres las alternativas que provocan preclusión:

            a- el vencimiento del plazo sin desplegarse la actividad que correspondía realizar dentro de él;

            b- la realización de una actividad dentro del plazo, incompatible con otra que quiera realizarse después aunque dentro del mismo plazo;

            c- la realización de una actividad dentro del plazo, aunque más tarde se la quiera ampliar, completar o mejorar.

            Esta última variante, la c-, es la que se denomina preclusión por consumación. Así, la preclusión se operaría por consumación al haberse  ejercido válidamente  ya,  una sola  vez,  la facultad de  que se trata.

            Frente a esa inteligencia de la última variante de la preclusión según Chiovenda, se alza otra corriente interpretativa, según la cual los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación, admitiendo así complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo (Leo Rosemberg, citado por Isidoro Eisner en “En torno a la preclusión por consumación”, en La Ley  1987-E-409, parágrafo V).

            Entre el sistema rígidamente preclusivo de una sola deducción y el de la libertad de las deducciones dentro del plazo, cabe una solución intermedia: la preclusión elástica de las deducciones.

            ¿En qué consiste la preclusión elástica de las deducciones?

            En que puede utilizarse plenamente el plazo hasta su terminación para completar el primer  acto realizado, hasta el momento en que lo realizado trascienda y llegue a conocimiento de la contraparte: a partir de este momento ya no se podrá efectuar ningún complemento (cfme. Eisner, ob.cit.).

            Algo así sucede con la aclaratoria de oficio, que puede desplegarse hasta la notificación de la resolución (art. 166.1 cód. proc.); o con la modificación de la demanda, que puede realizarse hasta la notificación del traslado de la demanda (art. 331 cód. proc.).

            Es la interpretación que mejor parece conciliar el sistema del “orden consecutivo legal” en el que se basa el principio de preclusión, con el más amplio rendimiento posible del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

            3. En el caso, el ejecutado fue intimado de pago el 27 de abril de 2017 (ver fs. 12/13). Tomando los 5 días hábiles con que contaba para oponer excepciones, el plazo vencía el día 5 de mayo de 2017 o a más tardar al día siguiente hábil en las cuatro primeras horas de despacho, es decir el 8/5/2017 (art. 124, cód. proc.). Ello teniendo en cuenta que el 1ro. de mayo (Día Internacional del Trabajo) es feriado; así resulta que la ampliación de fs. 31/39 presentada en el día 7/5/2017  fue tempestiva al haber sido presentada dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 540 seg. párr. cód. proc.).

            Consecuentemente, en función del concepto de la preclusión elástica de las deducciones (ver considerando 2-), se concluye que no es inadmisible, bajo las circunstancias del caso,  el escrito de fs. 31/39 mediante le cual se amplia la excepción opuesta  a fs. 23/29 (arts. 18 Const. Nac., 31 y 171 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- Adhiero a lo expuesto en el voto inicial en cuanto a la preclusión elástica como concepto teórico general, aunque, para dar respuesta puntual a los planteos de la actora apelante (fs. 44/vta. y 54/56 vta.), voy a responder al interrogante de  si eso resulta específicamente aplicable al juicio ejecutivo atento lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 540 CPCC: “Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba”

 

            2- Para la tarea referida, voy a comenzar por tomar en consideración dos circunstancias:

            a-  no sólo el párrafo 2°, sino los párrafos 1°, 2° y 3° del art. 540 CPCC;

            b- que esos tres párrafos tienen redacción igual a la de los  tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación –nótese que la ley local 7425 casi copió a la ley nacional 17454 y que la redacción originaria del art. 542 CPCC Nación apenas fue modificada por la ley 22.434 aunque respecto del párrafo 4°, ajeno al análisis de este caso-.

 

            3- En la exposición de motivos de la ley 17454, en lo que aquí importa, se puede leer lo siguiente: “La intimación de pago y el procedimiento para el embargo, la citación para oponer excepciones, el plazo y forma de deducirlas se ajustan, en general, a los lineamientos del sistema del Código, con modificaciones inspiradas en la  práctica y en la jurisprudencia (arts. 531 a 542).”

            ¿A qué “Código” hace referencia la transcripción?

            Al de procedimientos aplicable  entonces por los tribunales de la ciudad capital de la república, derogado precisamente a través del art. 820 de la ley 17454.

            ¿Cuál era el código de procedimientos aplicable entonces por los tribunales de la ciudad capital de la república? El sancionado por la provincia de Buenos Aires en 1880 en base al proyecto de José L. Domínguez, adoptado por el Congreso de la Nación para la Capital Federal a través del art. 318 de la ley 1893 del año 1886; ese código se había inspirado fundamentalmente en la ley 50 de 1863 –regulatoria de los procedimientos ante la justicia federal de todo el país- y ésta a su vez lo había hecho en la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 (ver Sartorio, José “La ley 50”, ed. TEA, Bs.As, 1955, págs.. 39 y 41).

            ¿Por qué toda esa historia?

            Porque los tres primeros párrafos de nuestro art. 540 CPCC son fruto de una evolución histórica que –como se verá- resultará pertinente y relevante  para responder al interrogante sembrado en 1-.

            De acuerdo con los arts. 322 y 325 de la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y con los arts. 960 y 962 de  la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, una vez citado el ejecutado debía presentar un primer escrito en el que decía en general que se oponía a la ejecución por hallarse asistido de excepciones contra ella, luego se le entregaban los autos originales y recién después tenía que presentar un segundo escrito –denominado “oposición en forma”-  precisando esas excepciones y ofreciendo prueba (ver Caravantes, José “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t. III, parágrafos. 1191 y 1194, pág. 326 y 327).

            La ley 50 presentó como gran avance el que los autos originales no se entregaran al ejecutado sino copias (ver art. 8 y dictamen de la comisión del senado, en Sartorio, ob. cit., pág. 68 y 131)  y unificó  la oposición a la ejecución en los siguientes términos “Si se opusiere, deberá hacerlo expresando las excepciones que tuviere, y no se admitirán, sino las que entonces manifieste.”   El código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 estableció lo mismo en cuanto al no retiro de los autos originales (art. 26) y también, en su art. 487,  en lo concerniente a una oposición unificada: “Si se opusiere, deberá hacerlo determinando con precisión las excepciones que tuviere, y no se le admitirán en este juicio sino las que entonces hubiere manifestado.”

            Pero, ¿que determinaron la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 con respecto al ofrecimiento de prueba por el ejecutado excepcionante? Mientras la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y  la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 preveían que el ejecutado debía ofrecer su prueba con el escrito de “oposición en forma”,  en cambio la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 dispusieron remitir a las reglas del procedimiento ordinario, con lo cual el ejecutado excepcionante debía ofrecer sus pruebas no al plantear las excepciones sino más tarde al abrirse sus excepciones a prueba (arts. 492 y 118 código referido y arts. 274, 91 y 103 ley 50; ver Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, t. V, parágrafo 58, pág. 318; De la Colina, Salvador “Derecho y legislación procesal”, Ed. J.Lajourne & Cía, Bs.As., 1916, t.II,  parágrafo 973, pág. 288; Sartorio, ob. cit., págs. 656 y 331 y sgtes.).

 

            4- En suma, la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454, comparados con sus fuentes españolas:

            a- unificaron en un solo escrito los dos exigidos para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo;

            b- separaron la oposición de excepciones del ofrecimiento de prueba.

            En ese marco histórico, se explican los tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación, iguales a los del nuestro art. 540:

            La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.”   Lo de la entrega de copias empalma con la cuestión histórica de la no entrega de los autos originales.

            “Las excepciones se propondrán, dentro de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

            Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330° y 354°, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.”   El CPCC mantiene  la unificación de las excepciones en un solo escrito, pero supera a la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 en lo que toca al ofrecimiento de prueba, el que ubica –curiosamente volviendo a cómo debía ser en la antigua legislación española el escrito de “oposición en forma”- junto a la oposición de excepciones.

            O sea que los tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación, iguales a los del nuestro art. 540, comparados con la ley 50 y con el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454:

            a- mantuvieron la unificación en un solo escrito los dos que, en cambio, exigía  la legislación española para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo;

            b- al igual que la antigua legislación española tratándose de la “oposición en forma”, reunieron la oposición de excepciones con el ofrecimiento de prueba.

 

            5- Con el análisis anterior quiero expresar que el actual texto legal de que se trata no ha podido desprenderse de sus antecedentes, a los que ha querido ora seguir, ora diferenciarse, pero siempre con un ojo puesto sobre ellos.

            Dicho sea de paso, la influencia de la antigua legislación española, preexistente a la ley 50,  no ha sido  para nada desdeñable en la evolución e inteligencia de nuestras leyes de procedimientos, al punto que aquélla tuvo vigencia supletoria  hasta la reforma del texto original del art. 375 de la ley 50 a través del art. 95 de la ley 14237 del año 1953 (ver Sartorio, ob. cit., págs. 55, 56 y 761).

            Así, pues, el derecho derogado bien puede ser traído a colación para interpretar por qué dice lo que dice el texto de la ley ahora vigente.

            6- La argumentación  vertida desde 2- hasta 5-, asentada en un método comparatista e histórico, permite creer que el énfasis puesto sobre la idea de  un solo escrito con ofrecimiento de prueba se relaciona a la necesidad de marcar similitudes y diferencias con normativas anteriores, pero sin cerrar la posibilidad de una interpretación de los tres primeros párrafos del art. 540 CPCC en función de nociones modernas –como la de preclusión elástica- que satisfacen de modo más razonable el derecho de defensa en juicio que el rígido concepto chiovendiano de preclusión por consumo (arts. 2, 8 y 29 “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 18 Const.Nac., arts. 2 y 3 CCyC y art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

            VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la resolución de f. 46, con costas en cámara a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la  apelación de f. 49 contra la resolución de f. 46, con costas en cámara a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.