Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 313

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”"

Expte.: -90454-

                                                                                    

 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            En términos generales, por agravio puede entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. La contrariedad que exige el agravio en cuanto presupuesto de admisibilidad del recurso, consiste entonces en la diferencia perjudicial para el apelante, entre lo peticionado y lo declarado en la resolución judicial cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 120.2.a); CC0002 de San Martín, causa 58437 RSD-365-6, sent. del 23/11/2006, ‘Torres, Javier Matías c/Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2003644).

            Como correlato, si en la especie la resolución del 13 de julio de 2017  desestimó con costas el planteo de nulidad parcial de lo resuelto con fecha 21 de abril del mismo año, va de suyo que causó agravio al peticionante, en tanto contraria al interés por él defendido. Por manera que es equivocada la providencia del 15 de septiembre de 2017 en cuanto rechazó la apelación subsidiaria  por considerar que no le causó gravamen al recurrente (arg. art. 242 inc. 2 del Cód. Proc.).

            Por ello se revoca la decisión objeto de la queja, considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido (arg. art.  276 del Cód. Proc.), debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen  (arg. art. 242 y concs. Cód. Proc.; esta Cám., 10-02-2016, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A C/ A., A.S. S/ ALIMENTOS”, L.47 R.07).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Suele sostenerse que gravamen es sinónimo de perjuicio, de modo que una resolución causa gravamen cuando perjudica. Es una concepción imprecisa e insuficiente.

            El gravamen es una noción que se asienta en dos factores:

            a-  perjuicio:  como  insatisfacción de los intereses involucrados en la cuestión resuelta;

            b- distancia:  entre lo resuelto y lo que el justiciable apetecía que hubiera sido resuelto o no resuelto en torno a la cuestión.

            Con más detalle:

            a- dimensión subjetiva (perjuicio): es la frustración de los intereses del justiciable  involucrados en la cuestión que fue materia de decisión, por no lograda su satisfacción o por provocada su insatisfacción.

            b- dimensión objetiva (distancia): es la diferencia entre lo decidido y lo que el justiciable necesitaba o deseaba que hubiera sido decidido –incluso podía no necesitar ni desear que algo hubiera sido decidido, o podía necesitar y desear que nada hubiera sido decidido-; en principio,   la necesidad o deseo de una determinada resolución es la que resulta de un pedido expreso, mientras que  la necesidad o deseo de ninguna resolución resulta tácitamente de la ausencia de un pedido;

            Y bien, de la combinación de ambos factores surge que:

            (i)  si hay distancia pero no perjuicio, no hay gravamen (ej. se pide X, se resuelve  Y, pero Y es igual o más satisfactorio que X);

            (ii) si hay perjuicio pero no distancia, no hay gravamen (ej. se pide X, se resuelve X, pero X es insatisfactorio).

            Vale decir que  la distancia genera gravamen si hay perjuicio; y el perjuicio genera gravamen si hay distancia.

 

            2- Si el ejecutado planteó la nulidad de una resolución por no habérsele corrido previo traslado y si la nulidad fue rechazada, distancia entre lo pedido y lo obtenido sí hubo.

            Pero, si bien se mira, no hay perjuicio actual alguno en toda la cuestión sometida a decisión. ¿Por qué? Porque la resolución -cuya nulidad ha sido pedida por falta de traslado previo- es una que intima al ejecutado a acreditar las dolencias que le habrían impedido asistir a formar cuerpo de escritura. Ante esa decisión, el ejecutado podría guardar silencio, podría limitarse a remitir a la prueba documental que ya trajo o podría agregar más probanzas; en cualquiera caso, si el juzgado considerase injustificada la inasistencia a formar prueba de escritura y si  entonces tuviera por reconocido el documento (art. 392 párrafo 2° cód. proc.), recién allí surgiría el perjuicio del ejecutante que podría hacer valer articulando la nulidad de la ejecución según lo reglado en el art.  543.2 CPCC.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde, por mayoría, revocar la decisión objeto de la queja considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido (arg. art.  276 del Cód. Proc.), debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la decisión objeto de la queja considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido, debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen.

            Regístrese.  Ofíciese con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.